Generalidades sobre el préstamo bancario al consumo

AutorMaria José Puyalto Franco
Cargo del AutorDoctora en Derecho Mercantil Universidad de Lleida
Páginas15-40

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1. El crédito como causa de los contratos de financiación en general

En las últimas décadas, el crédito ha cumplido una función de aceleración de la actividad consumista, permitiendo la colocación en el mercado de un gran número de productos y servicios en serie1. Esta circunstancia ha propiciado su consideración como un fenómeno de masas que exige una especial atención de los poderes públicos en orden a ofrecer una protección eficaz de los beneficiarios del crédito frente a los abusos de los acreditantes. En esta línea, la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo2,Page 16 supuso una importante novedad, al establecer una amplia regulación de las operaciones económicas por las que un empresario concede crédito al consumidor

Desde el punto de vista material, la norma no solo se aplica a los contratos de crédito en sentido estricto (préstamo y apertura de crédito), sino también a todos aquellos en que de una manera u otra se aplaza el pago de la contraprestación o se otorga cualquier medio de financiación3. En este sentido, el crédito aparece como la función socioeconómica de un conjunto de negocios diversos, típicos en unos casos y atípicos en otros4.Page 17

En un intento de aproximación al concepto jurídico de crédito podemos convenir con GARRIGUES5 que el mecanismo de concesión de crédito es siempre un mecanismo jurídico6, y dar crédito, un acto jurídico. La voluntad del acreditante, según el autor, consiste en realizar anticipadamente una prestación y ser acreedor de una obligación aplazada7. Consecuentemente con este planteamiento, la esencia jurídica del crédito viene configurada por tres elementos: la transmisión de la propiedad de una cosa del acreditante al acreditado con contrapartida económica diferida; la dilación entre el ejercicio del derecho por parte del acreditante y el cumplimiento de la obligación por parte del acreditado y, finalmente, el interés como precio del tiempo que media entre las prestaciones de ambos sujetos.

Sobre la base de lo expuesto es claro que el establecimiento explícito o implícito de un plazo determinado es necesario para conciliar los intereses esencialmente contrapuestos de las partes; esta dilación o diffferimento constituye un elemento esencial de la función crediticia y sePage 18 exterioriza jurídicamente en el pacto de non petendo, esto es, en la obligación de no pedir que asume el acreditante frente al correlativo derecho a la omisión que corresponde al acreditado8.

La presencia del tiempo, como nota típica de toda relación crediticia aparece íntimamente conectada con la prestación de intereses, hasta el punto que algunos autores9 han afirmado que estos retribuyen exclusivamente el sacrificio del plazo10.

No obstante, habida cuenta que el objeto de la mayor parte de los contratos de crédito consiste en la entrega de una determinada suma de medios dinerarios a disposición del acreditado, y que, además, los bienes de capital constituyen factores de producción cuya utilización o disfrute proporciona un beneficio, conviene aceptar otras teorías que vinculan el interés a la utilización o disfrute de bienes de capital de pertenencia ajena11; en este sentido, la prestación de intereses retribuye los beneficios que el acreditado pudo obtener gracias al capital prestado12.

Configurada de este modo la causa de los contratos de financiación en general, daremos cuenta en los epígrafes siguientes de uno de los con-Page 19tratos en los que se advierte con mayor claridad la funcionalidad del crédito y que por ello aparecen enumerados en articulo 1 de la LCC.

2. El préstamo como contrato de crédito

Como es sabido, el Código Civil regula dos clases de préstamos: el préstamo de uso o comodato y el préstamo simple o mutuo. Aún teniendo el comodato cierta importancia en la práctica, mas trascendencia económica tiene el préstamo de cosas fungibles y consumibles, y en particular de dinero, que es el bien fungible por excelencia. Desde un punto de vista doctrinal, la mayoría de las definiciones del contrato de préstamo en general y de dinero en especial, giran alrededor de los elementos contenidos en el articulo 1740 Código Civil; consecuentemente, se entiende por préstamo de dinero aquel contrato por el cual una persona, mutuante o prestamista, entrega a otra, mutuario o prestatario, una determinada cantidad de unidades monetarias, comprometiéndose ésta a que, transcurrido un determinado plazo, se devuelva el mismo numero de unidades monetarias que recibió13.

Sobre el cimiento conceptual aportado por el Código Civil, el legislador mercantil se interesa por esta figura contractual14 limitándose a exponer los requisitos para su calificación mercantil. En este sentido, el Código de Comercio parece deducir tal carácter de una doble circunstancia personal y teleológica15: que una de las partes, al menos sea comerciante; y que las cosas prestadas hayan de destinarse a actos de comercio. Es preciso, pues, atender no solo a la condición subjetiva de los contratantesPage 20 sino a la intención del prestatario que, como señala algún autor16, para el supuesto que no se exprese en el contrato podrá deducirse de sus actos concluyentes, siendo necesario, en otro caso, esperar a que se realice la operación a que iban destinadas las cosas prestadas para ponerla en relación con el préstamo y determinar su carácter a posteriori. Sentado que la indicación expresa del destino del préstamo permite, como mínimo, eliminar la incertidumbre sobre la calificación del contrato, podemos concluir que no tendrán tal carácter aquellos en los que explícitamente se haga constar una finalidad ajena al tráfico mercantil.

Sobre la base del criterio legal, los denominados préstamos al consumo deberían recibir la calificación de civiles, aun cuando el prestamista tuviera la condición de entidad de crédito; sin embargo, en virtud de la interpretación que realiza el Tribunal Supremo17 al amparo del articulo 2 en relación con el articulo 175 y algunos otros del Código de Comercio, los préstamos bancarios tienen en todo caso carácter mercantil, aunque se hagan a favor de personas ajenas al comercio, que no se propongan emplear el objeto recibido en operaciones mercantiles. Así las cosas, el Tribunal Supremo trasciende la literalidad del precepto legal18 y hace descansar la mercantil del préstamo bancario, incluso el consuntivo, únicamente en la intervención de un empresario soslayando el requisito por el que las cosas prestadas hayan de destinarse a actos de comercio.

A nuestro modo de ver, la cuestión de la naturaleza jurídica del préstamo bancario al consumo, solo afecta, desde el punto de vista sustantivo, a la aplicación de uno u otro Código y dado que la mayoría de las normas tienen carácter dispositivo y las propias partes reconocen que el préstamoPage 21 se regula por las condiciones generales y particulares que conforman la reglamentación contractual de éste negocio, resulta irrelevante, de hecho, que dicho contrato tenga o no, carácter mercantil. Sin embargo, no ocurre lo mismo en el ámbito del derecho procesal por cuanto, como veremos más adelante, son títulos ejecutivos "las pólizas de contratos mercantiles". Luego, al llevar aparejada ejecución solo las pólizas de contratos mercantiles, la necesidad de identificar tales contratos resulta evidente19.

En cuanto a las notas características del préstamo, la doctrina, tanto civilista como mercantilista, han sido unánime en prácticamente todas ellas. Se afirma que el préstamo es un contrato traslativo de dominio a diferencia de lo que ocurre en el comodato20; consecuentemente, existe una transmisión de la propiedad de las cosas prestadas que da origen a una transformación de derechos, por cuanto el propietario de aquellas pierde su derecho de propiedad sobre el objeto del contrato, que pasa a la titularidad dominical del prestatario, para adquirir un derecho de crédito sobre el prestatario en relación con el genero prestado21.

Sin embargo, cuando el objeto del préstamo consiste en dinero, existen voces discordantes para quienes la entrega de un numero determinado de unidades monetarias no es traditio que transmita la propiedad de aquellas ni, en consecuencia, el préstamo de dinero puede ser considerado un contrato traslativo de dominio en sentido estricto. El acreditante conserva el derecho de propiedad sobre el dinero y se limita a permitir su uso temporal por el acreditado mediante la entrega; precisamente porPage 22 ello, tiene derecho a recuperar lo que es suyo 22 y el acreditado, la obligación de restituirlo23.

En nuestra opinión, la transmisión de la propiedad de las unidades monetarias es una cuestión claramente secundaria y se deriva de la consideración del dinero que se presta como un bien extremadamente fungible, incapaz de ser individualizado de forma específica. En este sentido, podría entenderse que, al no poder exigirse, en términos estrictamente jurídicos y por razones de imposibilidad física, la devolución de las concretas unidades monetarias entregadas, puede parecer necesario considerar que se produce una traslación de la propiedad respecto de esas concretas unidades; sin embargo, el prestatario se convierte en "propietario" solo en la medida de tener libertad para disponer de los medios dinerarios que le han sido entregados, cambiándolos o sustituyéndolos por bienes o servicios que ingresarán en su...

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