Generalidades

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado
1. - Apuntes previos

Es un proceso destinado a suspender una obra que perjudica a persona distinta de su autor, y su carácter posesorio puede derivarse del hecho de que la obra nueva perturba la posesión de la persona que promueve el interdicto (GUASP).

Se trata en realidad de una interpretación extensiva de la cuestión posesoria, buscando darle una cierta hegemonía a los preceptos posesorios, habida cuenta de que no todos ellos tienen claramente ese carácter. El interdicto de obra nueva y el de obra ruinosa, mas bien son cautelares que típicamente posesorios.

Desde el punto de vista jurisprudencial, se concibe al interdicto de obra nueva como un juicio declarativo, especial y sumario, que tiende a mantener el estado de hecho preexistente, paralizando una obra nueva; no pretende el amparo tanto de la posesión, hecho productor de consecuencias jurídicas, como de aquel que deriva del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, en sentido amplio, frente a los perjuicios que se derivan de una nueva construcción. Para su prosperabilidad se requiere la conjunción de tres presupuestos como son: a) la realización de una operación material derivada de una obra; b) que no se encuentre terminada; y, c) que cause una lesión o perjuicio.

El interdicto de obra nueva es un proceso declarativo especial sumario encaminado a la suspensión de una obra que no está acabada, y destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, principalmente servidumbre, perturbado por efecto de la obra en cuestión, estando legitimado activamente para el ejercicio de tal acción, el titular de cualquiera de los citados derechos reales a quien perjudique la obra nueva, y, pasivamente, para soportar su peso, el dueño o titular de la obra que se trate de impedir, ya que es requisito esencial el que se trate, no se actos efectuados contra la cosa o con la cosa del demandante, sino de los actos que realiza el demandado en su propia cosa o en una ajena (no del actor) pero que repercuten sobre la propiedad o posesión u otro derecho real del demandante.

A diferencia de los otros interdictos, que requieren al menos una sumaria información, tendente a acreditar, cuando menos, someramente los hechos alegados por el presentante, en el interdicto de obra nueva, que más que una petición (se exige para su iniciación la presentación de una demanda), basta esa alegación para que el Juez dicte una Providencia ordenando al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, y bajo el duro apercibimiento de demolición de lo que se edifique a partir del apercibimiento.

Aunque teóricamente la solución de la cuestión litigiosa debe acontecer en plazo breve, ya que las partes son citadas a un juicio verbal, practicándose el señalamiento correspondiente en la misma Providencia donde se ha despachado el apercibimiento del dueño de la obra, lo cierto es que en la práctica los trámites se dilatan sobremanera y la obra queda paralizada por un plazo considerable.

Fuera de la documentación que pudiera haber presentado para acreditar su derecho y el objeto de su presentación el demandante, es la vista del juicio donde las partes deben acudir con toda la documentación con la que pretendan apoyar sus pretensiones.

Así las cosas, cabe indicar que, el interdicto de obra nueva no puede conceptuarse como una acción posesoria, sino un como un procedimiento destinado, exclusivamente, a proteger la propiedad, posesión u otro derecho real del interdictante contra los perjuicios, inconvenientes o molestias que produce el demandado con motivo de una obra nueva, constituyendo un proceso cautelar conservatorio, cuya prevención se dirige a mantener un estado de hecho preexistente, evitando una lesión jurídica en el patrimonio del interdictante hasta tanto se resuelva el juicio declarativo correspondiente.

Ahora bien, podemos decir que esta clase de interdicto es, como proceso cautelar, bastante incompleto, pues la consistencia del título en que se basa no está sometida al control previo, sino que pasa a ser resuelto en la cuestión de fondo, y por otra parte, no contiene previsión expresa de contracautela o afianzamiento, propio de las medidas cautelares y, por último, la solución final se difiere a un largo y proceso declarativo con graves perjuicios para todos los intervinientes; y como proceso posesorio, lo es sólo de modo indirecto y como reflejo del derecho de propiedad, cuya defensa es su última ratio justificante.

Resumiendo este apartado, conviene dar algunas notas como adelanto al tratamiento en apartados siguientes, tales como:

  1. La Ley no se opone a que la suspensión se limite a lo que sea objeto de la reclamación judicial; teniendo, además, un carácter cautelar, conservato¬rio, tendente a evitar un estado o relación de hecho, que lo preserve de lesiones jurídicas, hasta que en el proceso posterior se razone el derecho correspondien¬te de las partes.

  2. De conformidad a lo dispuesto en el art. 250.5 LEC, se tramitarán por los cauces del juicio verbal las demandas que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

  3. El administrador de los bienes perjudicados con la obra nueva tiene personalidad para interponer el interdicto.

  4. La determinación de si el lugar litigioso es vía pública, o para uso público, si el adquirente de un edificio o el que lo construyó en tal sitio tenían o no conocimiento de las circunstancias y las condiciones de dicho lugar o edificio, y de si obraron al adquirir y edificar con buena o mala fe, son cuestiones de hecho reservada a la soberana resolución de las Salas sentenciadoras.

  5. Presentada la demanda de interdicto de obra nueva, el Juez dictará providencia acordando se requiera al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que edifique, citando a los interesados a juicio verbal señalando, para su celebración, el día más próximo posible, pasados los tres días siguientes al de la notificación de esta providencia, previniéndoles de que en él deben presentar los documentos en que intenten apoyar sus pretensiones.

  6. De lo dicho en el párrafo anterior, podemos resaltar que, se trata de un proceso destinado a suspender una obra que perjudica a persona distinta de su autor, y en su carácter posesorio que derivase del hecho de que la obra nueva perturbara la posesión de la persona que promueve el interdicto (GUASP).

    Se trata en realidad de una interpretación extensiva de la cuestión posesoria, buscando darle una cierta hegemonía a los procesos posesorios, habida cuenta de que no todos ellos tienen claramente este carácter. El interdicto de obra nueva y el de obra ruinosa más bien son cautelares que típicamente posesorios.

    g) El interdicto...

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