Los gastos generales y de servicios individuales, en los arrendamientos de vivienda
Autor | José María Zaforteza Socías |
Cargo del Autor | Abogado |
53 La nueva Ley de Arrendamientos Urbanos suprime el concepto de «cantidades asimiladas a la renta», procedente de la ley anterior, para los arrendamientos que se celebren a partir del 1.° de enero de 1995 sustituyéndolo por el título que encabeza este tema. Para el caso da lo mismo en cuanto al contenido de los gastos, si bien modifica algo su regulación. El concepto «cantidades asimiladas a la renta» se mantiene para los arrendamientos anteriores al 1.° de enero de 1995, mientras estén vigentes.
Hecha esta aclaración hay que distinguir entre:
Gastos propios de la vivienda alquilada y gastos de tipo general.
Los gastos propios de la vivienda alquilada o de sus accesorios (trasteros, garages, etc.) que se controlan mediante contadores individuales (electricidad, teléfono, etc.) son a cargo del inquilino, en todo caso.
Los otros gastos de tipo general, necesarios para el adecuado sostenimiento de la finca y que no se pueden individualizar, tales como impuestos, conservación del ascensor, jornalera, cuidado de jardines, portería, electricidad escalera, etc., serán a cargo del inquilino si se ha pactado así, en caso contrario tendrá que soportarlos el arrendador (el dueño).
Los pactos mencionados para que sean válidos deben constar por escrito y señalar su importe anual en el momento de celebrar el contrato.
Los pactos que se refieran al pago de impuestos no podrán perjudicar a la Administración. Si el dueño y el inquilino pactan que éste pagará un impuesto que figura a nombre del dueño, si el inquilino no paga la Administración procederá contra el dueño.
Cuando se pacte que él o los inquilinos pagarán los gastos generales que hemos mencionado, hay que distinguir:
Fincas de Propiedad Horizontal y fincas que no estén en Propiedad Horizontal.
Fincas en régimen de Propiedad Horizontal: en edificios sujetos a este régimen los inquilinos (o el inquilino) pagarán de los gastos generales lo que resulte de aplicar sobre el importe de los mismos la cuota de participación que corresponda a su vivienda. Por ejemplo, si el total de estos gastos para toda la finca (en 1 mes, en 1 año, etc.) asciende a 1 00.000 pesetas y la vivienda alquilada tiene una cuota de participación en la finca del 4,5 por 100, el inquilino de esta vivienda tendrá que pagar por gastos generales el 4,5 por 100 de 100.000, o sea, 4.500 pesetas.
Fincas que no están en Propiedad Horizontal: en edificios pertenecientes a un solo propietario, como no hay cuotas de participación para cada...
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