GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, Ignacio: El derecho de autor en internet. La Directiva sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información

AutorAlfonso González Gózalo
CargoProfesor Ayudante de Derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas257-267

GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, Ignacio: El derecho de autor en internet. La Directiva sobre derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, ed. Comares, Granada, 2001, 647 pp.

Page 257

Cuando en 1987 se promulgó la Ley de Propiedad Intelectual, la explotación de las obras, interpretaciones, fonogramas, grabaciones audiovisuales, emisiones de las entidades de radiodifusión, meras fotografías y determinadas producciones editoriales (para abreviar, en lo sucesivo me referiré a obras y otras prestaciones protegidas, utilizando la terminología adoptada recientemente por el legislador comunitario), se llevaba a cabo en un entorno esencialmente analógico. El desarrollo de la tecnología digital iniciado en la década de los ochenta motivó la aparición no sólo de nuevos tipos de obras, como las bases de datos electrónicas o las obras multimedia, que se sustentan sobre programas de ordenador, sino también de nuevas formas de explotación: la reproducción (que no transformación) de una obra o prestación protegida a través de su digitalización, la distribución de ejemplares de la misma en soportes digitales y, más modernamente, su puesta a disposición del público a través de una red digital como pueda ser internet. Ello hizo necesario que los legisladores nacionales adaptaran sus leyes de propiedad intelectual a los nuevos tiempos, de modo que pudieran proporcionar soluciones adecuadas a los recientes entornos digitales, conjugando los intereses de los titulares de los derechos sobre las obras y prestaciones protegidas con los de los propios usuarios. En nuestro continente, dicha adaptación ha venido de la mano de la actuación de la Comunidad Europea que, con el fin de facilitar la libre circulación de estos bienes en el mercado común a través de la armonización de los ordenamientos internos, ha aprobado sucesivas directivas que han incidido en mayor o menor medida sobre la propiedad intelectual en los entornos digitales. Primero fue la Directiva 91/250/CEE, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador (transpuesta al ordenamiento español mediante la Ley 16/1993, de 23 de diciembre). Después, la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos (incorporada al ordenamiento español a través de la Ley 5/1998, de 6 de marzo). Y por último, la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, DDASI). A esta Directiva, pendiente de transposición, y a su aplicación a los entornos de las redes digitales de transmisión de datos dedica el profesor Ignacio Garrote Fernández-Diez la monografía objeto de esta recensión. Pero no sólo se refiere a la citada Directiva, sino también a los Tratados de la OMPI de 1996 relativos al derecho de autor y a los derechos sobre las interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas, conocidos como Tratados de Internet, y a las soluciones que conforme al vigente texto Refundido de la Propiedad Intelectual (TRLPI) pueden otorgarse a los pro-Page 258blemas que surjan en este ámbito, todo ello aderezado con abundantes referencias de Derecho comparado.

El autor abre el libro con un capítulo de carácter introductorio en el que realiza una más que útil descripción de internet, sus características principales, su evolución histórica, su funcionamiento y sus herramientas y utilidades principales (como el correo electrónico, los grupos de noticias, el chat, telnet o los sistemas de recuperación remota de la información, por ejemplo el protocolo FTP o la propia World Wide Web), enumerando a continuación los problemas fundamentales que plantea la digitalización en relación con la propiedad intelectual. Resumidamente, puede decirse que la digitalización facilita la reproducción de calidad, la comunicación pública de las copias resultantes y su manipulación (ya sea la combinación de obras y prestaciones pertenecientes a diversos medios expresivos, ya sea su simple alteración). Todo ello convierte los entornos digitales en magníficos caldos de cultivo para el pirateo, circunstancia que viene acrecentada por la creencia de los usuarios de que la circulación de la información por la red debe ser libre y gratuita.

Se refiere después a las páginas y sitios web como obras protegidas por el derecho de autor. En concreto, los califica como programas de ordenador, si bien admite la protección separada de su presentación visual conforme a la categoría de obras a la que pertenezca. Podría criticarse lo que me parece una variación del orden lógico de las cosas. Lo que el webmaster (diseñador del sitio web) quiere ofrecer y el usuario quiere disfrutar no es el programa de ordenador, sino su presentación visual, con o sin sonidos, pero aquél es imprescindible para la propia existencia de la página web. Por ello, en mi opinión puede ser más razonable considerar que la página web está integrada por ambos, programa y presentación visual (incluso cuando están realizados por persona distinta), de forma similar a como una canción está formada por letra y música. Eso sí, sólo se protegerá aquello que sea original, lo que en relación con las páginas web más simples puede llevarnos a negar tutela al programa de ordenador cuando sea la forma única de conseguir una determinada presentación visual, que en cambio puede tener un diseño original o constituir una base de datos o una colección protegible (igual que en una canción puede protegerse la música pero no la letra, o viceversa). Ello no obstante, se opte por la alternativa propuesta por el profesor Garrote o por la expuesta someramente aquí, las consecuencias a las que ambas conducen en la práctica no difieren en exceso.

Termina el capítulo con una concisa alusión a la tutela de los nombres de dominio por la propiedad intelectual e industrial y a la imposibilidad de proteger internet en su totalidad como una colección o base de datos.

El capítulo II aborda, también en términos genéricos, problemas que en relación con el derecho de autor suscitan las redes digitales, a la mayoría de los cuales intenta dar respuesta en capítulos ulteriores, y explica con talante crítico las diferentes posturas doctrinales existentes para afrontarlos. Éstas pueden clasificarse en tres grupos: teorías neoclásicas, teorías minimalistas y teorías eclécticas. Los neoclásicos parten de un análisis económico del derecho para defender una visión expansiva de la propiedad intelectual en el ámbito de los entornos en línea. Consideran que a los autores les corresponden todas las formas de explotación de sus obras, y que las excepciones a sus derechos sólo tienen sentido cuando responden a imperfecciones insuperables del mercado, de modo que si la técnica les permite contratar directamente con los usuarios, primará el derecho exclusivo, pasando a ser dispositivas las nor-Page 259mas que contemplan excepciones o licencias obligatorias. Ahora bien, teniendo en cuenta que muchas de las excepciones responden a un interés general que debe primar sobre los intereses privados de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, algunos neoclásicos han adoptado posiciones más moderadas declarándolas indisponibles. Opuestas a las teorías neoclásicas están las teorías minimalistas. Para los minimalistas más radicales, el derecho de autor está obsoleto para los entornos en red, que deben fundarse en el principio de libre acceso a las obras y prestaciones protegidas que albergan. Los autores, artistas, productores y editores pueden recuperar su inversión por medios alternativos a la propiedad intelectual. En términos más moderados, los minimalistas democráticos entienden que el derecho de autor en el entorno digital dificulta el diálogo democrático, por lo que tiene que ser restringido, de modo que no impida la reproducción, la transmisión y la transformación de las obras. Frente a estas tesis extremas, hay posturas eclécticas, que, como tales, me parecen más convincentes, las cuales consideran que el derecho de autor, con algunas variaciones para adecuarlo a los entornos digitales, sirve también en este ámbito.

En el tercer capítulo analiza el doctor Garrote dos cuestiones que han quedado fuera de la DDASI: la ley aplicable a los conflictos en materia de propiedad intelectual que se manifiestan en internet y el derecho moral en el entorno digital.

En un ámbito como internet, de carácter supranacional, global incluso, la concepción territorial tradicional de los derechos de propiedad intelectual plantea problemas. Piénsese que una obra puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR