El garantismo jurídico y los derechos sociales

AutorJosé Luis Monereo Pérez
Páginas39-141

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4.1. Constitución del trabajo y derechos sociales de la ciudadanía

La "constitución liberal del trabajo" se caracterizaba por el reclamo de una racionalidad formal exclusiva. El Derecho racional se rige por un sistema de reglas formuladas en códigos de ordenación general de la vida y de las relaciones sociales, conforme a principios y esquemas unitarios prefijados de regulación jurídica. El orden social de la constitución liberal se fundaba en ese Derecho privado individualista y posesivo de la codificación. La racionalidad formal tenía un efecto homogeneizador, ya que no estaría llamada a reflejar o transponer las diferencias sociales realmente existentes, sino que contribuía a formar sujetos formalmente iguales (sujetos abstractos) vistos desde el punto de vista del Derecho, público y privado. De ahí que la previsibilidad, la calculabilidad, y la formalización de un orden con unas reglas de juego prefijadas sobre la base del respecto a un determinado modelo de constitución socio-económica facilitaba el propio "cálculo" del sistema de dominación político-jurídica institucionalmente establecido. En coherencia, la constitución liberal del trabajo sometía las relaciones de trabajo a la disciplina general de ordenación normativa de las relaciones sociales (los códigos de Derecho privado); donde lo que cuenta es el "hombre abstracto" sin atributos, situado indiferenciadamente en la estructura social. Se pasa del "hombre abstracto, genérico", con su simple personalidad abstracta y liberado de toda posición de status al "hombre situado" al cual se le vincula un componente estatutario de carácter democrático-social. Es decir, el hombre en sus diversas fases de vida y en sus distintas situaciones y estado. Se atiende, pues, a la realidad de la persona en sus circunstancias y contextos vitales. Ello se corresponde con un principio de realidad, pues en la perspectiva fenomenológica,

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la vida del hombre transita por estados distintos y es pertinente que se establezcan de modo diferenciado derechos específicamente ligados a esos diversos estados de vida. Frente a la base antropológica genérica de la teoría liberal individualista de los derechos, la teoría democrático social se basa en una antropología de la situación social concreta, que aún partiendo de la unidad de la dignidad humana (que impone de suyo una visión integral de la tutela jurídica) contempla también al hombre en cuanto tal en esos distintos estados y situaciones de la vida donde se desenvuelve su personalidad. La división o fragmentación de los derechos es puramente funcional atendiendo a la especificidad del sistema de necesidades sociales a cuya satisfacción obedecen. No se puede ignorar la dignidad del hombre como fundamento de de los textos constitucionales de los Estados democráticos.

El contrato de arrendamiento de servicios -que formalizó originariamente la relación jurídica de trabajo- se insertaba en esa lógica de racionalización formal, consagrando jurídicamente la personalidad y la libertad formal de trabajo, y asimismo la autonomía privada contractual como fuente de regulación laboral y de legitimación de la subordinación y atribución inicial de los resultados patrimoniales del trabajo. En efecto, el contrato de servicios (como, después, el mismo contrato de trabajo) tuvo la virtualidad de legitimar la posición de poder del empresario en la organización de la prestación de trabajo. La operación político-jurídica se instrumentaba técnicamente mediante el entendimiento de que el objeto del contrato recaía en la fuerza de trabajo separada de la persona del trabajador, de manera que podía crearse la ficción jurídica de que el empresario no ejercía un poder sobre la misma persona del trabajador, sino sobre la "mercancía sui generis" fuerza de trabajo. El contrato tiene por objeto no la persona misma del trabajador, sino su fuerza laboral, es decir, el trabajo abstracto de la persona del trabajador (un tipo de trabajo adquisitivo, regulado por el mercado, organizado en forma de empresa capitalista). El contrato de servicios, poniendo de manifiesto sus efectos "perversos" atendiendo a su lógica individualista, se constituía en un "espacio vacío" para la libre contratación "mercantilizada" de la fuerza de trabajo y para el ejercicio ilimitado de los poderes empresariales que se desplegaban sobre la persona del trabajador.

En este marco, la subordinación era legitimada como algo implícito y subyacente en la contratación formal de servicios por cuenta ajena; indiferente para la categorización jurídica del tipo contractual de servicios. Con el efecto que ello representaba de hacer difuminar la especificidad del trabajo asalariado como actividad realizada dentro de una organiza-

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ción productiva, donde se sometía a la persona del trabajador al círculo envolvente de los poderes directivos del empresario. Sin embargo, con el Derecho Social del Trabajo en el orden democrático-social (a diferencia del "Derecho liberal del trabajo") la subordinación o dependencia se hace normativamente explícita y se somete a un sistema de racionalización jurídica al mismo tiempo legitimadora y limitadora de los poderes empresariales. Se absorbe en el contrato los valores personales (extrapatrimoniales) inherentes a prestación de trabajo y en atención a ello se añade al contrato un componente estatutario delimitado heterónomante. El contrato de trabajo normado mantendría, no obstante, su caracterización actual de tener por objeto el trabajo abstracto (pero atendiendo a la implicación directa de la persona del que trabaja y a la inseparabilidad del trabajo-actividad del hombre que lo realiza) y su doble función, sometida a limitaciones jurídicas, de atribución originaria de los resultados patrimoniales del trabajo en régimen asalariado y de legitimación de los poderes empresariales de organización del trabajo en la empresa considerada como organización económico-social pluralista.

Elemento también importante en el sistema liberal del trabajo era la negación por imposición del Derecho estatal del derecho de voto a las clases trabajadoras (sufragio censitario, reservado para ciertos ciudadanos contribuyentes en un nivel significativo) y el rechazo, y la prohibición, de la dimensión colectiva del trabajo, y señaladamente la prohibición del derecho de asociación sindical y el derecho a negociar colectivamente. Los trabajadores quedaban excluidos de una ciudadanía plena. De este modo el derecho a la subsistencia por el trabajo quedaba profundamente cuestionado ante la desigualdad real de poder jurídico existente entre las partes de contrato de servicios. Se creó un orden del trabajo global y objetivamente más favorable para las clases burguesas y empresariales.

En consecuencia se puede afirmar que el régimen liberal tenía su propia constitución "liberal" del trabajo, una organización jurídico- económica del trabajo construida a partir de la supresión legal de las estructuras tradicionales de organización del trabajo dependiente y la remodelación del conjunto de la sociedad a imagen del mercado pretendidamente "autorregulado"; lo que permitió la plena disponibilidad y la explotación intensiva de la fuerza de trabajo. La constitución liberal del trabajo se basó en la pretensión de "despolitizar" el contrato de servicios y su sujeción estricta a un tipo de Derecho privado individualista. Pero la adopción de los esquemas liberales de organización

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social contribuyó a generar el malestar social y a gestar de modo gene-ralizado los conflictos sociolaborales; elemento, éste, que es exponente de su "fracaso" como maquinaria jurídica de "orden" y de pacificación social y, en relación a ello, de la necesidad de instaurar un nuevo orden constitucional del trabajo, dotando al Estado de nuevas funciones.

La "constitución social del trabajo" se caracteriza típicamente por la racionalización material (según principios y criterios de valor establecidos en la Constitución jurídica). La idea fuerza aquí es que la revisión de la racionalidad liberal (reflejada esencialmente en los códigos civiles), que había mostrado su fracaso para la solución del conflicto social (su reconducción al orden establecido), obliga a cambiar gradualmente el paradigma de racionalización jurídica (de constitución jurídica del trabajo), el cual ahora se traduce en un paradigma garantista-integrador del trabajo, pero dejando sustancialmente intacto el sistema de libertades económicas individuales de los empresarios ("individualismo posesivo"). La legislación laboral incorpora un tipo de racionalidad material que da cuenta de los valores político-sociales vinculados al trabajo profesional. En este sentido, la racionalización material es la que inspira la desmercantilización relativa del trabajo (relativa, porque la "inmunidad" respecto al mercado opera sólo en relación con el "standard mínimo", quedando sometida a una lógica "mercantil" en lo restante) a través de la garantía de los derechos sociales del ciudadano trabajador (o, lo que es lo mismo, de la persona en su...

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