Garantías procesales de la ejecución de la pena privativa de libertad

AutorCarmen Navarro Villanueva
  1. LAS GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD DE LAS PARTES 1. La «igualdad de armas» en la fase de ejecución

    El derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art.14 CE, ha sido invocado en numerosas ocasiones, aunque normalmente sin éxito, en sede constitucional a resultas de la denegación por la Administración Penitenciaria, y posteriormente por el Juez de Vigilancia, de algún beneficio o derecho penitenciario(572). No es el caso del supuesto resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 193/2001 de 1 de octubre en que concede el amparo a un interno que había alegado un trato discriminatorio respecto a otros internos a los que, en igualdad de circunstancias (solicitudes de comunicaciones íntimas entre parejas recluidas en Centros Penitenciarios radicados en distintas localidades) se les había concedido la autorización para celebrar dicha comunicación(573).

    También se han dado supuestos en que la resolución impugnada ante el TC por vulnerar el principio de igualdad traía causa de la denegación de alguna medida alternativa a la ejecución de la pena privativa de libertad por parte de un órgano judicial sentenciador(574). A título de ejemplo cabe citar, en este sentido, las sentencias del TC 2/1997, de 13 de enero y 112/1996, de 24 de junio. En ambos casos, la supuesta discriminación alegada no fue reconocida por el Tribunal Constitucional, ya que no se había aportado, en ninguno de los supuestos, un término de comparación útil, requisito imprescindible a efectos de la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

    Así, en el supuesto resuelto por la última de las sentencias citadas sólo se incluía como alegación una alusión genérica, y por ello insuficiente, a otros casos en los que presos en situación similar a la del recurrente en amparo, esto es, sujetos a penas de larga duración, sí habían obtenido permisos de salida. Pero el recurrente, en este caso concreto, no identificaba suficientemente la situación penitenciaria de aquellos internos respecto a los que el actor se sentía discriminado(575).

    Y, es que ya, en una de sus primeras sentencias el Tribunal Constitucional declaraba que «el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que concurren en cada supuesto concreto en relación con el cual se invoca» (STC 23/1981, de 10 de julio). De esta manera, a juicio del TC el fundamental principio de igualdad se vulnera cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos(576).

    Por su parte, el RP también efectúa una aplicación directa del principio de igualdad al ámbito penitenciario. Así, a tenor de lo dispuesto en su art. 231.2, «el régimen disciplinario se aplicará a todos los internos, con la excepción establecida en el art. 188.4 de este Reglamento (se refiere a pacientes internados en Establecimientos o Unidades Psiquiátricas), con independencia de su situación procesal y penitenciaria, tanto dentro de los Centros Penitenciarios como durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas que se realicen».

    Sin embargo, pese a la amplia incidencia que puede tener el principio de igualdad en el tema concerniente a la ejecución de la pena, el aspecto más relevante en este ámbito es la igualdad procesal o igualdad de «armas procesales». Esta garantía que, como es sabido, el TC ha acabado por encuadrar en el art. 24.1 CE, atendiendo al posible resultado de indefensión, exige que ambas partes del proceso cuenten con idénticos medios de ataque y de defensa, esto es, que ambas dispongan de las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación(577). Lo que se pretende, finalmente, es evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes o la creación de obstáculos que dificultaran gravemente la situación de una parte respecto a la otra(578).

    Según hemos indicado no compartimos la postura del sector doctrinal que, atendiendo a la relación de sujeción especial en la que se encuentran los internos frente a la Administración Penitenciaria, considera que el principio de «igualdad de armas» no rige en la fase de ejecución de la pena privativa de libertad(579). El planteamiento contrario consagraría, a nuestro juicio, la desigualdad procesal de las partes en la ejecución penal, y consecuentemente supondría devaluar toda una serie de derechos fundamentales de los reclusos(580). Ahora bien, si la aspiración es conseguir, como señalan tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como nuestro Tribunal Constitucional, que «la justicia no se detenga a las puertas de la prisión», lo cierto es que ésta va entrando con exasperante lentitud.

    La incidencia de la «igualdad de armas» adquiere, además, un ámbito de aplicación significativo cuando se trata del control judicial de las decisiones de la Administración Penitenciaria y de la resolución de los incidentes de modificación del título ejecutivo. Por ello es preciso afirmar la vigencia de la mencionada garantía en la ejecución penal, con arreglo a las razones que seguidamente se exponen.

    El derecho a la igualdad no puede ser limitado por el fallo condenatorio, ni por el sentido de la pena ni, por supuesto, por la ley penitenciaria, a tenor de lo dispuesto en el art. 25.2 CE. En consecuencia, estamos en presencia de un derecho fundamental del interno que subsiste después de la firmeza de la sentencia condenatoria. La Constitución, en efecto, no excluye ni limita expresamente la vigencia de esta garantía procesal en la fase de ejecución.

    Por otra parte, en esta fase del proceso penal, el interno se enfrenta normalmente a la Administración o al Ministerio Fiscal, que se hallan en una clara posición de superioridad, aunque sólo sea por el simple hecho de que aquéllos cuentan con mejores medios materiales para realizar sus alegaciones, máxime si el interno no dispone de medios económicos suficientes para estar asistido de Abogado.

    A su vez, la mayoría de las cuestiones que los internos vienen planteando al Juez de Vigilancia o al Tribunal Sentenciador, según los casos, son reclamaciones de considerable complejidad, normalmente referidas a criterios de conducta, lo que les sitúa en una posición de elevada inseguridad jurídica, que podría derivar en indefensión si se excluye la aplicación de la garantía de «igualdad de armas».

    Conviene recordar, que a menudo, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la igualdad de las partes debe ser desarrollada en un proceso con contradicción, garantía vinculada, a su vez, al derecho a un proceso con todas las garantías(581). En este contexto puede situarse una de las primeras sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en materia penitenciaria, la 29/1981, de 24 de julio. Se trataba en este caso de determinar cuándo se entiende presentado un escrito y, concretamente, un recurso de casación ante el Tribunal Supremo haciendo uso de la vía del art. 874 de la LECr., por la persona que se encuentra recluida en un Centro Penitenciario. A tal efecto, el Alto Tribunal considera presentado el recurso en legal forma en el momento en que se entrega a la Administración Penitenciaria, y no en el de entrada en el propio Tribunal Supremo, «solución que viene impuesta por el carácter unitario del Estado, del que el Director del Centro Penitenciario es representante»(582). Obviamente, tal interpretación es la única posible en aras al mantenimiento del principio de igualdad puesto que, de lo contrario, el interno dispondría de un plazo efectivo menor respecto al que poseen el resto de ciudadanos que no se hallan privados de libertad(583).

    1. La garantía de audiencia y contradicción

      El principio de audiencia y contradicción es otra de las garantías básicas del juicio que el Tribunal Constitucional ha considerado encuadrada en el art. 24 CE pese a no estar formulada expresamente. A tal efecto, el TC parte la mayoría de veces de la prohibición de indefensión(584).

      El principio de contradicción implica que las distintas partes procesales tengan la posibilidad efectiva de acceder a la Jurisdicción, a fin de poder hacer valer sus respectivas pretensiones(585).

      Desde nuestra concepción de la ejecución penal estimamos que el principio de contradicción sigue subsistiendo en la fase procesal de ejecución de la pena(586). En efecto, si preconizamos la necesidad de distinguir, de una parte, el proceso de ejecución del título ejecutivo, que formaría parte del proceso penal, y, de otra, la ejecución material de la pena, es indudable que al menos, respecto al primero, la garantía se mantiene intacta. En este sentido, conviene tener presente que el Tribunal Constitucional, con reiteración, ha declarado que el principio de contradicción no se agota en la fase inicial del proceso, sino que preside el desarrollo del mismo(587). Señala el Alto Tribunal que es necesario observar que la Constitución, en su art. 24, consagra como derecho constitucional fundamental y refuerza ese derecho de defensa. Este refuerzo supone que, con carácter general, no sólo en el conjunto del procedimiento sino en cada una de sus fases, cuya resolución afecte a los derechos e intereses legítimos de una persona, ésta debe ser oída y deba respetarse el resto de las garantías procesales, a que alude el apartado 2o del art. 24» (STC 53/1987, de 7 de mayo)(588).

      En conclusión, según se infiere de la jurisprudencia constitucional, la garantía de audiencia y contradicción debe ser respetada también durante la ejecución de la pena, dado que el proceso penal no finaliza hasta que la pena, contenida en el título ejecutivo, queda extinguida. De todas formas, es obvio que el condenado no podrá contradecir, en esta fase, frente al Estado en lo atinente a la pena impuesta, que ha ganado firmeza, a no ser a través de la interposición de un recurso de revisión o de amparo. Pero no es menos cierto que aquella pena puede experimentar modificaciones...

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