Garantías de las prestaciones de Seguridad Social.

AutorMariano Sampedro Corral
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. GARANTÍAS DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

    Uno de los principios constantes en nuestro Derecho de Seguridad Social ha sido el de asegurar, para el beneficiario, el derecho a la real y efectiva percepción de su prestación, instaurando los instrumentos o mecanismos adecuados a fin de reforzar este derecho, en atención a la importante función y finalidad de satisfacción de necesidades que el mismo cumple. Dentro de estas garantías -entre las que cabe incluir la automaticidad de ciertas prestaciones; la imprescriptibilidad del derecho en alguna de ellas, unido al carácter reglamentario de su reconocimiento; la ampliación de responsabilidad, mediante la extensión del solidum de las personas obligadas y obligación de anticipar su pago por las entidades gestoras- ha adquirido singular importancia, en la práctica judicial de estos últimos años, la relacionada con la intangibilidad de la percepción de la prestación, una vez reconocida por la entidad gestora, en los términos consagrados en el art. 40 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. La cuestión ha girado, principalmente, alrededor de cuestiones que hacen referencia al alcance de las facultades revisoras de la entidad gestora para revocar total o parcialmente los actos administrativos de reconocimiento de la prestación, y, en su caso, a la devolución de lo indebidamente percibido, en supuestos de modificación-minoración del reconocimiento inicial de pensiones públicas.

  2. FACULTADES DE LA ENTIDAD GESTORA EN LA REVOCACIÓN DE SUS ACTOS RECONOCEDORES DE LA PRESTACIÓN

    A) Norma general del art. 145 de la Ley de procedimiento laboral

    a) Artículo 145 de la LPL

    La cuestión, siempre discutida, de si las entidades gestoras pueden revisar de oficio aquellos actos declarativos de derechos en perjuicio de los titulares de la prestación, ha sido objeto de una regulación general en el artículo 145 de la LPL, que se encuentra enmarcado en el capítulo VI del Título II, Libro II LPL, que, en sus artículos 139 a 145 regula la modalidad del proceso de la Seguridad Social. Este precepto (Botana López lo califica de carácter sustantivo y general, compatible con la norma especial que regula la revisión de invalidez) no hace sino consagrar, en el plano procesal laboral, la regla general jurisprudencial -establecida, ya, en la Base vigesimoquinta de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral- expresiva de que las entidades gestoras no pueden revisar ni modificar, en perjuicio de los asegurados-beneficiarios, aquellos actos reconocedores de deudas, en cuanto el derecho reconocido ha causado, ya, estado y el mismo no puede ser desconocido, suprimido o disminuido, excepto cuando la revisión se obtenga por resolución de la jurisdicción.

    La salvedad que la citada norma establece (ordinal 2) -dejando aparte la prescripción de cinco años- se refiere, exclusivamente, a ¿la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario¿. Excepción que, siguiendo la pauta administrativista, ha sido interpretada restrictivamente por la jurisprudencia social (entre otras, STS de 3 de octubre de 1996, que reitera la de 13 de octubre de 1994), al entender que el error, a los efectos de revisión, debe reunir las cualidades que se pasan a exponer:

    1. Conectarse a los supuestos en que el acto administrativo objeto de revisión o, excepcionalmente, del expediente en que se dictó, evidencie una equivocación manifiesta y evidente por sí misma; independiente de cualquier conjetura, valoración o interpretación. Así, por ejemplo, no se incluye en el concepto de error-revisor, el error en la representación de la realidad o en la calificación jurídica de ésta, como en el supuesto (STS 19 de mayo de 1998) de apreciación de una incompatibilidad entre la prestación de incapacidad temporal y la incapacidad permanente total que ya tenía reconocida el trabajador, cuando la nueva incapacidad temporal se dice haber sido producida por el mismo hecho causante.

      - Afectar a elementos accidentales del acto, de modo que éste subsiste después de corregido el error.

      - De otra parte, la sentencia últimamente citada -lo que es consecuente con la doctrina de los actos propios, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad- viene a exigir a la entidad gestora -sin duda a los efectos de asegurar una adecuada defensa- la precisión de los hechos en que fundamenta la revisión. Es decir, habrá de concretar con claridad el error a que se refiere el precepto o, en su caso, omisión o inexactitud en las declaraciones del interesado.

    2. De una manera general (SSTS de 23 de noviembre de 1995, 9 de febrero de 1996 y 26 de enero de 1998), la jurisprudencia ha admitido que resultan habilitadas las entidades gestoras para revisar de oficio sus propias resoluciones, sin necesidad de acudir a los Tribunales, en aquellos casos en que no existe propiamente un contrarius actus de la entidad gestora que deje sin efecto una resolución anterior declarativa de derechos en favor de los beneficiarios, sino ¿una actuación fundada e impuesta¿ en un hecho posterior, como cuando, por ejemplo, sobreviene una nueva circunstancia incompatible con la prestación reconocida, como pudiera ser, por ejemplo, realización de prestación de servicios laborales por quien se encuentra en situación de jubilado o percepción de rentas salariales o de otra naturaleza, superiores al salario mínimo interprofesional por los beneficiarios de la prestación asistencial de desempleo. Así, la jurisprudencia ha sentado (STS de 29 de septiembre de 1998 y las que en ella se citan), con relación a la prestación asistencial de desempleo, ¿que no hay precepto alguno que, contra toda lógica, permita perpetuar el abono del subsidio, una vez que han desaparecido los presupuestos de hecho necesarios para su disfrute¿, y ello ¿en cuanto esta alteración de los hechos y, consecuente pérdida del subsidio, puede ser apreciada y declarada por el INEM, sin necesidad de acudir al proceso referido en el artículo 145 LPL, al tratarse de un hecho sobrevenido, que el beneficiario debió poner en su conocimiento¿. Y, en forma semejante, se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1998 cuando concurren ¿omisiones o inexactitudes del beneficiario¿, como cuando está oculto en la solicitud inicial que en tal momento estaba dado de alta en el impuesto de actividades económicas.

      En esta misma dirección se ha declarado (STS de 26 de enero de 1998) que entra dentro de las facultades normativas revisoras de la entidad gestora declarar sin efecto una resolución declarativa anterior, que reconoció una situación de incapacidad temporal al beneficiario, derivada de enfermedad común, en virtud de otra posterior que reconoció esa misma incapacidad temporal, si bien derivada de accidente de trabajo, según había quedado constatado en el expediente de invalidez, y ello, naturalmente, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por la Mutua de Accidente de Trabajo y de la decisión definitiva sobre la calificación de la contingencia y consecuentes repercusiones económicas, que corresponden a la jurisdicción social. Sostener que la entidad gestora está vinculada por la situación inicialmente reconocida, y no puede apreciar de oficio la sobrevenencia de un hecho nuevo y posterior, cual fue el dictamen de la unidad médica de valoración, supone tanto como ¿negar al órgano gestor la más mínima capacidad de gestión y control sobre la contingencia en sí y sobre la entidad colaboradora, lo que sería contrario a los principios ya consagrados desde la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963, de contemplación de una situación común de incapacidad laboral transitoria, abstracción hecha de sus causas¿.

    3. En el acotamiento del campo de aplicación del artículo 145 LPL, también se ha mantenido por constante jurisprudencia (SSTS de 22 y 27 de julio de 1998) que éste solamente es aplicable cuando el acto de reconocimiento administrativo, que se ha revisado de oficio, tiene como destinatario al titular de la prestación, de modo que aquel precepto limita, únicamente, los supuestos de revisión en perjuicio de los beneficiarios, y no afecta a aquellos en que resulte agraciado. Así, como se afirma en la sentencia últimamente citada de 1998, la revisión de la causa de la contingencia, realizada por la entidad gestora -en el curso de un expediente de invalidez, que terminó con la declaración de que las dolencias examinadas no son constitutivas de invalidez permanente, y en el que se constata el carácter profesional de los padecimientos-, no viene afectada por el artículo 145 LPL, en cuanto la nueva resolución de la entidad gestora ¿no lesiona derechos subjetivos del beneficiario adquiridos en virtud de un acto administrativo firme¿, ya que ¿al efecto, no es dudoso que la protección de la Seguridad Social, aunque se refiera a la misma contingencia y produzca igual necesidad, es más intensa en el riesgo profesional, que en el común¿.

    4. Para terminar este epígrafe, creemos conveniente resaltar que las facultades generales que, en materia de régimen financiero y gestión de las prestaciones, otorgan las normas de Seguridad Social a las entidades gestoras, no deben confundirse con la facultad de las mismas de revisar de oficio sus actos o resoluciones que reconozcan derechos subjetivos a los beneficiarios. El ámbito de estas potestades abstractas de control y gestión juegan en una esfera diferente a la que es propia del artículo 145 LGSS y aquellas facultades de modificación y reintegro del pago de lo indebido no suponen mecánicamente el otorgamiento de una autotutela administrativa. Esta autotutela solamente es posible cuando expresamente venga autorizada por la norma, o concurran las circunstancias de excepción a que se refiere el art. 145 LPL; en otro caso, la entidad gestora debería acudir para satisfacción de su derecho al proceso judicial.

      b) Norma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR