Garantías personales. Avales bancarios

AutorDavid Pérez Millán
Cargo del AutorDepartamento de Derecho Mercantil UCM
Páginas1098-1126

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1. Introducción

La práctica denomina aval bancario a las garantías personales que las entidades de crédito prestan a favor de su clientela, con lo que se alude a distintos negocios, desde la fianza en cuanto prototipo de garantía personal (arts. 1822 ss. Cc; 439 ss. Cdc) a figuras más o menos cercanas a la misma (v., no obstante, entre otras, STS de 15 de abril de 1998, RJ 2982, que reduce la expresión «aval bancario» a los supuestos de garantías personales autónomas y solidarias).

Si tradicionalmente las garantías reales han jugado un papel predominante en el tráfico económico, con el consiguiente interés doctrinal, desde hace tiempo puede comprobarse el auge experimentado por las garantías personales de todo tipo (cfr. INFANTE RUIZ, F. J., Las garantías personales y su causa, Madrid, 2004, pp. 38-39, 74-79). Parte del éxito actual de las garantías personales se debe seguramente a su combinación con garantías reales, de modo que no sólo uno o varios sujetos responden personalmente del cumplimiento del deudor, sino que a tales efectos se constituyen además garantías reales (prenda, hipoteca) sobre los propios bienes del deudor o de terceros (al respecto, v. PANTALEÓN PRIETO, F., «Diálogo sobre las desventuras jurisprudenciales del "fiador hipotecario"», La Ley, año XIII, nº 5537 [lunes 6 de mayo de 2002], p. 1 ss., donde puede comprobarse, con todo, la extensión a estas otras garantías de las normas sobre la fianza en cuanto resulten compatibles). En cualquier caso, las garantías personales prestadas por entidades de crédito ofrecen en muchos casos una seguridad mayor que cualquier garantía real lo que redunda igualmente en el fenómeno indicado.Page 1099

2. Fianza y garantías bancarias
2.1. La fianza

Las entidades de crédito prestan garantías personales conforme al modelo de fianza regulado en los códigos o en base a negocios de garantía que se apartan más o menos del tipo legal. Obviamente, no es posible resumir en esta sede toda la construcción dogmática en torno a la fianza. Sin embargo, han de señalarse algunos aspectos que interesan para apreciar las diferencias entre el régimen previsto legalmente y otras formas de garantía utilizadas en la práctica bancaria.

Tradicionalmente, la doctrina española consideraba que en caso de fianza existía una única relación obligatoria con dos deudores: uno principal y otro subsidiario. La doctrina actual, sin embargo, distingue dos relaciones obligatorias: la obligación garantizada o principal entre acreedor y deudor, y la obligación de garantía o fideiusoria entre acreedor y fiador. Cada una de esas relaciones merece una calificación distinta y da lugar a una serie de derechos y obligaciones para las partes (al respecto, CASANOVAS MUSSONS, A., La relación obligatoria de fianza, Ed. Bosch, Barcelona, 1984, p. 23 ss.; GUILARTE ZAPATERO, V., «Comentario al art. 1822 Cc», en ALBALADEJO, M. [dir.], Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, XXIII, 2.ª ed., EDERSA, Madrid, 1990, p. 7 ss.; ID., «Comentario al art. 1822 Cc», en Comentario del Código Civil, II, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1991, p. 1782; DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, II, Las relaciones obligatorias, Ed. Civitas, Madrid, 1996, pp. 414-415).

Esta opinión, que se defiende respecto del afianzamiento regulado en los Códigos, se predica asimismo de las garantías personales que se apartan del modelo legal. Por tanto, al menos atendiendo al estado actual de la doctrina civil, no puede encontrarse en este punto diferencia alguna (CA-RRASCO PERERA, A., Fianza, accesoriedad y contrato de garantía, Ed. La Ley, Madrid, 1991, p. 134-136; cfr., no obstante, ECHENIQUE GORDILLO, R., Las garantías bancarias internacionales: algunas consideraciones, RDBB, 5 [1982], p. 157).

En cuanto al nexo entre obligación de fianza y obligación garantizada, la fianza se caracteriza en la doctrina por la accesoriedad y la subsidiariedad. Page 1100

La accesoriedad significa que la relación jurídica derivada de la fianza se encuentra en una posición de cierta dependencia respecto de la obligación garantizada: la inexistencia o falta de validez de la obligación principal conlleva la de la fianza (art. 1824 Cc); la extinción de la obligación afianzada determina la extinción de la obligación de fianza (art. 1847 Cc); algunas circunstancias o vicisitudes de la obligación principal repercuten en la fianza (arts. 1826, 1853 Cc). La subsidiariedad, por otra parte, supone un determinado orden entre fianza y obligación principal. Para algunos, el beneficio de excusión (art. 1830 Cc) constituye la única manifestación de la subsidiariedad en la fianza (PÉREZ ÁLVAREZ, M. A., Solidaridad en la fianza, Ed. Aranzadi, 1985, pp. 93 o 96; STS 25 de febrero de 1958, RJ 1043). Para otros, cuya opinión aquí se prefiere, no puede reducirse la subsidiariedad al beneficio de excusión; aunque el mismo se suprima, la subsidiariedad indica que obligación de garantía y obligación garantizada se sitúan en un plano distinto: el cumplimiento de la obligación de fianza está subordinado al incumplimiento de la obligación afianzada. En otras palabras, «por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste» (art. 1822 I Cc) (ALVENTOSA DEL RÍO, J., La fianza: ámbito de responsabilidad, Ed. Comares, Granada, 1988, pp. 88-89, 164 ss.; GUILARTE ZA-PATERO, V., «Comentario al art. 1822 Cc», en Comentarios al Código Civil, cit., pp. 23-24; ID., «Comentario al art. 1822 Cc», en Comentario del Código Civil, cit., pp. 1783-1784; DÍEZ-PICAZO, L., op. cit., pp. 415-416; CARRASCO PERERA, A., op. cit., pp. 76-77 o 129; cfr., con matices, CASANOVAS MUSSONS, A., op. cit., pp. 16-17).

La subsidiariedad puede verse afectada en función de cómo se entienda la solidaridad de la fianza o garantía (infra 3.3). En cambio, no tiene ninguna relevancia a la hora de determinar las especialidades de las formas de garantía que se apartan del modelo legal, salvo por el dato meramente estadístico de que dichas garantías se pactan en su mayoría como solidarias. Al contrario, como se verá a continuación, la diferencia de gran parte de las garantías personales bancarias respecto de la regulación de la fianza en el Cc se proyecta sobre la accesoriedad.

2.2. Las garantías autónomas

La especialidad común a todas las formas de garantía que se apartan del régimen legal de la fianza radica en la independencia, en mayor o menor medida, de la obligación de garantía respecto de la obligación garantizada. De ahí que se denominen garantías autónomas o independientes. En este Page 1101 tipo de garantías se suelen incluir las llamadas «garantías a primera demanda» o «a primer requerimiento» (al respecto, v. el capítulo siguiente de esta misma obra), las fianzas «omnibus», o las pólizas fideusorias en tanto se trate de contratos de garantía y no de seguro. En realidad, tales figuras no constituyen necesariamente garantías autónomas, pues sus particularidades (respectivamente, régimen de prueba sobre el incumplimiento de la obligación garantizada, cobertura de un conjunto de obligaciones futuras, instrumentación por medio de póliza) son también compatibles con la fianza tal y cómo aparece regulada en el Cc, aunque en la práctica esas especialidades se acompañan de otras cláusulas que independizan con distinta intensidad garantía y obligación garantizada.

De este modo, todas estas formas de garantía, en cuanto configuradas normalmente como autónomas, plantean dos cuestiones: la licitud de los pactos por los que se independiza la garantía de la obligación garantizada, y la calificación jurídica que merece el negocio en su conjunto, en el sentido de si puede considerarse, no obstante, una modalidad de fianza. Se aprecia, así, que hay acuerdo en sostener la admisibilidad de los pactos por los que se elimina o reduce la accesoriedad que distingue la fianza descrita en los Códigos (CARRASCO PERERA, A., en CARRASCO PERERA, A./CORDERO LOBATO, E./ MARÍN LÓPEZ, M. J., Tratado de los derechos de garantía, Ed. Aranzadi, Navarra, 2002, p. 72). Resulta controvertido, por el contrario, si las garantías autónomas pueden considerarse de acuerdo con el ordenamiento español una modalidad de fianza, dada la independencia que conllevan de la obligación de garantía respecto de la obligación garantizada.

En este sentido, aunque se han señalado antecedentes de formas de garantía autónomas incluso en el Derecho romano (v. SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE...

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