Garantías reales sobre películas cinematográficas.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 506, Enero - Febrero 1975
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Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 506, Enero - Febrero 1975
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I. Introducción.-II. Derecho comparado europeo: a) Italia. b) Francia. c) Bélgica. d) Inglaterra. e) Alemania Federal. f) Holanda. g) Suecia. h) Suiza. i) Comunidad Europea (C. E. E.).-III. Derecho español: 1. Situación anterior a 1970.-2. Estudios y trabajos previos a la normativa vigente.- 3. El Decreto 3837/1970: A) Hipoteca mobiliaria de película cinematográfica: 1) Objeto de la garantía. 2) Personalidad del hipotecante. 3) Asientos regístrales que se practican. 4) Particularidades de la ejecución. B) Transmisión de rendimientos a título de garantía: 1) Concepto y caracteres. 2) Carácter del derecho del acreedor a los rendimientos. 3) Extensión objetiva de los rendimientos. 4) Contenido. 5) Efectos especiales de la publicidad registral. 6) Cuenta bancada especial.-4. La hipoteca de películas, con pacto de transmisión de rendimientos, como figura unitaria: I. Delimitación, alcance y finalidad.-II. Caracteres: A) Hipoteca de máximo. B) Indeterminación del plazo. C) Similitudes y diferencias con la anticresis.-III. Negligencia del titular de la película en conseguir una buena explotación de la misma en perjuicio del acreedor.-IV. Análisis de la cesión de créditos que supone el pacto de transmisión de rendimientos: a) Tipos de créditos que pueden corresponder al productor por razón de la explotación de la película. b) Cesión de créditos ya existentes al constituirse la hipoteca. c) Cesión de créditos nacidos después de constituirse la hipoteca. d) Integración de las subvenciones oficiales en el concepto de rendimientos para incluirlas en la cesión.-5. Medidas posteriores al Decreto regulador de la hipoteca de películas: a) Regulación legal del crédito cinematográfico. b) Proyecto de publicación de un modelo de escritura de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria de película cinematográfica.-6. Consideración final.
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Garantías reales sobre películas cinematográficas.
* I. Introducción Dada su creciente incidencia en la economía del país, las legislaciones han tratado, con diferentes medidas, de fomentar y fortalecer la industria nacional de producción cinematográfica. Se trata así de disminuir, en una primera etapa, la importación de películas extranjeras, y de tender, en un momento posterior, a la exportación de las propias. Aparte motivaciones culturales y de empleo, la nivelación de la balanza comercial es objetivo a cuya consecución colabora, sin duda, el perfeccionamiento y expansión de la industria cinematográfica. Problema fundamental de toda industria es el de la financiación de su actividad. Una película de calidad competitiva exige cuantiosas inversiones, y los productores han de acudir a recursos ajenos para la financiación de su empresa. Sin embargo, la obtención de créditos, oficiales o privados, bancarios o de particulares, resulta difícil si no se ofrecen al acreedor las máximas garantías para el cobro de intereses y reembolso del principal. Aparte de los sistemas usuales de garantía, y además de ellos, era necesario facilitar al productor cinematográfico la posibilidad de obtener créditos con la garantía de los rendimientos, presentes o futuros, de las películas que ha realizado o de las que tenga en fase de realización o proyecto. Hay que tener en cuenta que una película aún no terminada ha supuesto ya a su productor cuantiosos gastos; antes de su fase de explotación la película tiene ya un valor determinado, o determinable, que estará en función de la inversión ya realizada en ella y de los presumibles rendimientos que su comercialización pueda producir. Por otra parte, las películas en explotación tienen ya un valor, siempre en función del éxito comercial que vayan obteniendo, pero perfectamente fijable en base a datos estadísticos y a prospectiva de mercados. Una empresa productora tiene pues un patrimonio compuesto por sus películas-en explotación, en realización o proyectadas-valorizable en relación a sus rendimientos actuales o futuros, que debe servir de garantía a posibles créditos para la financiación y expansión de su industria. Corresponde a la doctrina jurídica adecuar y potenciar los cauces ya existentes, propiciando las oportunas medidas legislativas si fuere necesario, para que esta operación de garantía pueda debidamente instrumentarse. Configurado el cauce material que instrumente la garantía, hay que dotarlo después de un adecuado sistema de publicidad que proporcione al tráfico la necesaria segundad. Aparte de ello, toda la contratación cinematográfica (contratos de coproducción, distribución, exportación, exhibición, porcentajes de artistas y técnicos, etc....), en la que normalmente intervienen personas de diversa nacionalidad y cuya importancia económica es muy considerable, necesita de una publicidad que dote de certeza a las situaciones jurídicas y de seguridad al tráfico, mediante la protección legal a la apariencia derivada de la inscripción registral, que, normalmente, se corresponde además con la realidad. En definitiva, se trata de conseguir la adscripción incuestionable de la película y de las relaciones jurídicas derivadas de su explotación a determinados titulares. Realmente, tratándose de películas, como ocurre también con otros bienes muebles, es insuficiente la publicidad que se deriva de su mera posesión. Y por ello es preciso crear-como afirma Pío Cabanillas 1-en el campo de los muebles, auténticas publicidades mobiliarias; es decir, crear fenómenos regístrales acreditativos de una titularidad que venza la singularidad aparente que la posesión significa. El problema no deja de ser complejo. No puede olvidarse que la película, bien corporal, sobre la que recae un derecho de explotación comercial, bien inmaterial, tiene unas características muy especiales: en esencia podemos decir que se materializa, tras el montaje, en el original o negativo, que es la matriz de donde se obtienen las copias positivas necesarias para su exhibición comercial, y del que pueden obtenerse, además, internegativos, de los que es posible sacar, a su vez, copias positivas con independencia del primer negativo u original. Lo importante, a efectos de las garantías sobre la película, es el control de hecho sobre el negativo del que pueden obtenerse las copias. Pero tanto aquél como éstas, intrínsecamente o como cosas muebles en sí, carecen de un valor económico apreciable. Su importancia económica está en función del derecho a exhibir públicamente la película. En definitiva, pues, se trataría de una garantía recayente sobre un bien inmaterial: el derecho de explotación. Este trabajo pretende analizar el problema de la publicidad registral de los derechos económicos derivados de las películas en el Derecho Comparado Europeo, en especial la reciente normativa sobre la materia en la C. E. E.; y a continuación el Derecho ...
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