Garantías, extinción y régimen fiscal del contrato

AutorCristina Berenguer Albaladejo
Páginas753-845

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1. Garantías del derecho de crédito del alimentista

En sentido amplio, cuando se habla de «garantía» se está haciendo referencia a cualquier medida que asegura la satisfacción del derecho del acreedor. Desde este punto de vista se puede mantener que la primera y principal garantía para los acreedores es el patrimonio del deudor. Por tanto, al establecer el art. 1911 Cc la responsabilidad patrimonial universal del deudor disponiendo que éste responderá con todos sus bienes presentes o futuros, está fijando la garantía genérica básica de los derechos de los acreedores.

Pero en sentido estricto o propio, las «garantías» son los medios específicos a través de los cuales el acreedor refuerza su derecho y amplía su poder jurídico, bien mediante la constitución de nuevos derechos subjetivos o facultades, bien mediante el aseguramiento del patrimonio del deudor. Como señala DÍEZ-PICAZO, «la garantía es una norma de derecho o un precepto de autonomía privada que viene a añadir al crédito algo que el crédito por sí mismo no tiene, de tal manera que es esta adición o esta yuxtaposición lo que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho será satisfecho»1.

En los contratos de alimentos, mientras la prestación del alimentista es de tracto único y se lleva a cabo, normalmente, inmediatamente después de su perfección, la prestación del alimentante es de tracto continuado y prolongado en el tiempo. Esta diferencia en la ejecución de las prestaciones hace que sea lógico que el alimentista que cumplió en primer lugar pretenda asegurar su derecho de crédito frente a posibles incumplimientos futuros de su contraparte.

Analizaremos a continuación las garantías que el legislador ha establecido con esta finalidad en los contratos de alimentos así como

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aquellas otras que, aun no habiendo sido mencionadas en las normas reguladoras del contrato, pueden ayudar a proteger el derecho de crédito del alimentista.

1.1. Las garantías del art 1797 Cc

El art. 1797 establece dos garantías que, tal y como hemos afirmado, crean un nuevo derecho subjetivo o una nueva facultad que se añade al derecho de crédito del alimentista. Se trata de dos garantías convencionales, por tanto, podrán pactarse o no por las partes en sus contratos. Por un lado, se prevé la posibilidad de incluir una condición resolutoria explícita, y por otro lado, la posibilidad de constituir una hipoteca sobre los bienes o derechos cedidos.

Este precepto no es taxativo ni excluyente, es decir, no contempla todas las garantías que se pueden pactar en un contrato de alimentos con exclusión de otras. Por ello, las partes podrán fijar otras medidas adicionales y distintas a las mencionadas en él.

Lo que sí parece limitar el art. 1797 Cc es su ámbito de aplicación. Es decir, únicamente se prevén estas garantías para los supuestos en que el capital cedido por el alimentista consista en bienes o derechos «registrables». No obstante, como ya vimos en otro lugar, el capital transmitido puede consistir en «cualquier clase de bienes o derechos» independientemente de que puedan o no ser objeto de registro. Ahora bien, puesto que no se menciona ningún Registro en particular, se podría entender que se está refiriendo no sólo a los bienes o derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad, sino también a los que pueden inscribirse, por ejemplo, en el Registro de Bienes Muebles o en el Registro Mercantil2.

Sin perjuicio de esta interpretación, creemos que la intención del legislador al emplear la expresión «bienes o derechos registrables» era hacer referencia a los supuestos que con mayor frecuencia se dan en la práctica, esto es, la cesión de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, susceptibles de ser inscritos en el Registro de la Propiedad3. Esta exigencia de que los bienes transmitidos sean registrables adquiere todo su sentido si se tiene en cuenta que lo que pretende el legislador es reforzar el crédito del alimentista no frente al alimentan-

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te, sino frente a los posibles terceros que intervengan en la relación obligatoria. Por ello, la característica común a las garantías recogidas en el art. 1797 Cc es que proporcionan al alimentista la oponibilidad erga omnes de su derecho, advirtiendo a los terceros a través de la publicidad registral de la existencia, bien de una cláusula en virtud de la cual el incumplimiento por el alimentante dará derecho a resolver el contrato con la consiguiente recuperación de los bienes, bien de una hipoteca sobre los bienes cedidos que, en caso de incumplimiento de la obligación de alimentos, permitirá al alimentista solicitar su embargo y posterior venta para satisfacer con el producto de la misma el crédito garantizado.

1.1.1. La hipoteca

La hipoteca no ha sido utilizada habitualmente en la práctica para asegurar el cumplimiento de la obligación del alimentante4. No obstante, el legislador español ha optado por mencionarla en la regulación del contrato de alimentos tal como ya hizo en su día el legislador suizo. Y no sólo eso, sino que contempla expresamente un tipo específico de hipoteca como mecanismo para garantizar frente a terceros el derecho del alimentista: la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas regulada en el art. 157 LH y en el art. 248 RH.

Esta clase de hipoteca se utiliza poco en el tráfico jurídico por las dificultades que conlleva en el momento más importante de la vida hipotecaria, es decir, en el momento de la ejecución de la garantía5.

Nos preguntamos entonces por qué el legislador ha considerado perti-

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nente aludir a ella en el art. 1797 Cc y si, a fin de cuentas, se trata de un procedimiento adecuado para garantizar el derecho de crédito del alimentista.

Como es bien sabido, la hipoteca puede constituirse en garantía de toda clase de obligaciones. Así lo establecen tanto el art. 105 de la Ley hipotecaria, como el art. 1861 del Código civil. No obstante, teniendo en cuenta que lo que directamente asegura la hipoteca es el cumplimiento de una obligación dineraria y la obligación del alimentante, como sabemos, implica prestaciones tanto de dar como sobre todo de hacer, la doctrina se plantea si cabe que entre las obligaciones garantizadas con hipoteca se incluyan las derivadas, con carácter personalísimo, del contrato de alimentos.

Un sector doctrinal se inclina por excluirlas. Según esta opinión, quedan excluidas o son excepciones a la regla general del art. 105 LH gran parte de las deudas alimenticias ex lege y aquellas otras convencionales con prestaciones in natura que se reconducen a un facere de índole personal y carecen de corporeidad e independencia6. Sin embargo, la doctrina mayoritaria considera que nada impediría que se garantizara su cumplimiento con una hipoteca y su incumplimiento se resolviese con la indemnización que acompaña a la falta de cumplimiento en las obligaciones de hacer, indemnización que incluso podría pactarse en el propio contrato7. Las obligaciones no dinerarias pueden garantizarse con hipoteca cuando puedan resolverse en una deuda de dinero. Por ello, la prestación alimenticia puede ser objeto de garantía hipotecaria pero su cumplimiento específico sólo resultará garantizado indirectamente con la hipoteca, es decir, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al alimentista en caso de incumplimiento del alimentante. Y ello, porque la hipoteca sólo puede garantizar, directa o indirectamente, prestaciones de cantidad.

Conforme a la opinión doctrinal mayoritaria y según ha estipulado el legislador, la hipoteca puede emplearse como garantía en los contra-

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tos de alimentos. Lo que resulta más discutible es que el tipo de hipoteca aplicable sea el previsto en el art. 157 LH8. Es oportuno reproducir dicho precepto para situar al lector en el punto de partida de toda la problemática que a continuación expondremos. Según dispone este precepto «1. Podrá constituirse hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas; 2. En la inscripción se hará constar el acto o contrato por el cual se hubieran constituido las rentas o prestaciones y el plazo, modo y forma con que deban ser satisfechas; 3. El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos 114 y párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley;
4. Salvo pacto en contrario, transcurridos seis meses desde la fecha en que, a tenor de lo consignado en el Registro, debiera haberse satisfecho la última pensión o...

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