El futuro de la ejecución hipotecaria española tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de marzo de 2013 (Mohamed Azizc.Catalunyacaixa)

AutorEduardo Estrada Alonso/Ignacio Fernández Chacón
CargoProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo/-
Páginas1415-1475

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Ver Nota1

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I Introducción

El 8 de noviembre del pasado año 2012, la Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Juliane Kokott, presentó sus conclusiones2 sobre la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil, número 3 de Barcelona3, en la que se suscitaba la posible disconformidad del régimen jurídico de la ejecución hipotecaria española con la normativa comunitaria en materia de protección de consumidores y usuarios, y más concretamente con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 19934, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Desde el momento mismo en que se tuvo conocimiento de las conclusiones referidas se creó en nuestro país, y desde todos los flancos, tanto sociales como de los propios y distintos operadores jurídicos, una enorme expectación acerca del pronunciamiento a que al respecto llegaría el TJUE, y las consiguientes repercusiones que la ratificación de tales conclusiones por parte de la curia europea llevarían aparejadas sobre el actual sistema de ejecución hipotecaria español.

Y pese a que el razonamiento de Juliane Kokott requería del ulterior respaldo judicial del TJUE para poder revestir algún tipo de virtualidad práctica sobre las ejecuciones hipotecarias en curso, y a salvo el caso del órgano jurisdiccional autor del planteamiento de la cuestión prejudicial, han sido muchos los agentes jurídicos, abogados y jueces, que se han acogido en los meses precedentes a las conclusiones presentadas por la Abogado General para intentar paralizar la multitud de ejecuciones hipotecarias con las que se veían enfrentados5.

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Máxime dado que las concretas cláusulas supuestamente abusivas objeto de discusión en el litigio en el seno del cual se planteó la cuestión prejudicial forman parte del día a día en el batallar judicial hipotecario6, de lo que se infería la posibilidad de extrapolar los razonamientos efectuados por la Abogado General a una gran cantidad de contratos de préstamo hipotecario. Y ello aunque la posibilidad de cercenar el normal discurrir de las ejecuciones en cuestión carecía de fundamento o soporte legal alguno, al amparo de nuestra regulación procesal7.

Fuera como fuere, se ha elucubrado y hablado mucho, y en no pocas ocasiones de forma poco rigurosa, acerca de la ilegalidad y abusos que la ejecución hipotecaria regulada en los artículos 695 y siguientes de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC), y preceptos concordantes de la Ley Hipotecaria (LH), suponen para los consumidores y usuarios que ven cercenada toda posibilidad de alegar el supuesto carácter abusivo de determinadas cláusulas que forman parte del contrato de préstamo hipotecario de que dimana la ejecución respectiva. Viéndose obligados los deudores hipotecarios a recurrir a un proceso declarativo posterior en el que, tras perder la vivienda, que en no pocas ocasiones supone su única residencia, pueden dirimir y discutir la abusividad o no de tal o cual cláusula.

Una opción a que aboca nuestra legislación procesal que la Abogado General estimaba en sus conclusiones contraria al principio de protección eficaz de los consumidores y usuarios, y cuya opinión ha sido recientemente confirmada por el TJUE por medio de la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 20138, en la que se reproduce el mismo iter argumentativo seguido en su día por Juliane Kokott para condenar la mencionada imposibilidad de alegación de la existencia de cláusulas abusivas en el transcurso de la ejecución hipotecaria.

Lo que resulta indiscutible a día de hoy, y ahora sí que con todo el fundamento legal, es que, tras la sentencia dictada por el TJUE, el régimen de ejecución hipotecaria español se encuentra en la necesidad, para dar satisfacción al pronunciamiento comunitario y evitar la posible incoación de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión Europea, de afrontar una reforma legislativa que permita a los consumidores y usuarios discutir, de alguna forma aún por ver, la existencia de cláusulas abusivas en el discurrir del procedimiento ejecutivo,

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o bien en un proceso declarativo posterior, siempre y cuando este último tenga como efecto la paralización temporal de la ejecución que se esté llevando a cabo.

Todo ello unido a la posibilidad de que, sin perjuicio de tal reforma legislativa, en el momento actual, y a diferencia de lo que ocurría con las conclusiones de la Abogado General, los órganos jurisdiccionales tienen en su mano, so pretexto de los principios de primacía y efecto directo del Derecho comunitario, paralizar y permitir la discusión de tales cláusulas en la ejecución hipotecaria de que se trate, aun cuando se mantenga vigente el régimen procesal condenado por el TJUE.

Es al desarrollo y análisis de estas dos cuestiones a los que se dedican las páginas que siguen, en las que se intentarán poner de relieve algunas de las deficiencias de los razonamientos efectuados por el Tribunal para «echar por tierra», aunque solo en parte, el sistema de ejecución hipotecaria español, junto con los problemas que las distintas hipótesis de reforma posibles que se barajan para dar cumplimiento a las exigencias derivadas de la sentencia del TJUE llevan aparejados.

II Supuesto de hecho y cuestiones prejudiciales formuladas al TJUE

El relato fáctico que el TJUE efectúa del supuesto del cual dimana el plan-teamiento de la cuestión prejudicial y que ha dado lugar a la sentencia de 14 de marzo de 2013, necesario por lo demás para comprender los razonamientos que se efectúan sobre la conformidad del régimen procesal de la ejecución hipotecaria española con la Directiva 93/13, es el que sigue a continuación9.

El 19 de julio de 2007, el señor Aziz, nacional marroquí que trabajaba en España desde el mes de diciembre de 1993, suscribió con Catalunyacaixa, mediante escritura notarial, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. El inmueble que constituía dicha garantía era la vivienda familiar del señor Aziz, de la que era propietario desde 2003.

El capital prestado por Catalunyacaixa era de 138.000 euros. Debía amortizarse en 33 anualidades, con 396 cuotas mensuales, a partir del 1 de agosto de 2007.

De los autos trasladados al Tribunal de Justicia se desprende que el contrato de préstamo suscrito con Catalunyacaixa establecía en su cláusula 6.ª unos intereses de demora anuales del 18,75 por 100 automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de realizar ningún tipo de reclamación.

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Además, la cláusula 6.ª bis de dicho contrato confería a Catalunyacaixa la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo en el caso de que alguno de los plazos pactados venciera sin que el deudor hubiese cumplido su obligación de pago de una parte del capital o de los intereses del préstamo.

Por último, la cláusula 15.ª del contrato, que regulaba el pacto de liquidez, preveía no solo la posibilidad de que Catalunyacaixa recurriera a la ejecución hipotecaria para cobrar una posible deuda, sino también de que pudiera presentar directamente a esos efectos la liquidación mediante el certificado oportuno que recogiese la cantidad exigida.

El señor Aziz abonó con regularidad las cuotas mensuales desde julio de 2007 hasta mayo de 2008, pero dejó de hacerlo a partir de junio de 2008. En vista de ello, el 28 de octubre de 2008, Catalunyacaixa acudió a un notario con objeto de que se otorgara acta de determinación de deuda. El notario certificó que de los documentos aportados y del contenido del contrato de préstamo se deducía que la liquidación de la deuda ascendía a 139.764,76 euros, lo que correspondía a las mensualidades no satisfechas, más los intereses ordinarios y los intereses de demora.

Tras requerir infructuosamente al señor Aziz el pago de lo debido, Catalunyacaixa inició el 11 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Martorell, un procedimiento de ejecución contra el interesado, reclamándole las cantidades de 139.674,02 euros en concepto de principal, 90,74 euros en concepto de intereses vencidos y 41.902,21 euros en concepto de intereses y costas.

El señor Aziz no compareció, por lo que, el 15 de diciembre de 2009, dicho Juzgado ordenó la ejecución. Se envió al señor Aziz un requerimiento de pago, que este no atendió y al que no formuló oposición.

En estas circunstancias, el 20 de julio de 2010 se celebró una subasta pública para proceder a la venta del inmueble, sin que se presentara ninguna oferta. En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en la LEC, el Juzgado de Primera Instancia, número 5 de Martorell admitió que el bien se adjudicara en el 50 por 100 de su valor. Dicho Juzgado también señaló el 20 de enero de 2011 como la fecha en que debía producirse la transmisión de la posesión al adjudicatario. En consecuencia, el señor Aziz fue expulsado de su vivienda.

No obstante, poco antes de que eso ocurriera, el 11 de enero de 2011 el señor Aziz presentó demanda en un proceso declarativo ante el Juzgado de lo Mercantil, número 3 de Barcelona, solicitando que se anulara la cláusula 15.ª del contrato de préstamo hipotecario por estimarla abusiva y, en consecuencia, que se declarara la nulidad del procedimiento de ejecución.

En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil, número 3 de Barcelona, manifestó dudas en cuanto a la conformidad del Derecho español con el marco jurídico establecido por la Directiva.

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En particular, señaló que si, a efectos de la ejecución forzosa, el acreedor opta...

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