El futuro

AutorHenar Álvarez Cuesta
Páginas213-251

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Con esta rúbrica aparecen contempladas aquellas prestaciones, bien creadas al amparo de las nuevas variables económicas, como las empresas multiservicios, capaces de transformar una contrata en una prestación de trabajadores, bien nacidas (o por nacer) al amparo de las normas jurídicas, pero que harán cambiar el paisaje de las relaciones laborales.

I La "nueva" categoría de trabajadores semiautónomos

La prestación de servicios en régimen de autonomía presenta ahora (y habiendo comenzado dicho proceso hace ya varios años, pero viéndose incrementado con nuevos fenómenos sociales y económicos) características y submodalidades creadas al amparo de la descentralización820.

Cada vez más empresas acuden a mecanismos de ingeniería societaria para mantener una cierta coordinación entre los procesos productivos externalizados, siendo otra vía a su disposición para reducir costes la externalización de trabajadores mediante su contratación como autónomos. El resultado es la creación de empleo autónomo de ciertas características: empleo autónomo "satélite" de empresas comparativamente más fuertes en el mercado económico821.

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Así, el trabajo autónomo puede responder a dos estrategias diferentes822:

Una positiva, al identificarse como una vía adecuada a las exigencias de trabajo flexible, que permite desarrollar las capacidades creativas e innovadoras en la prestación de trabajo, desplazando la rigidez en la ordenación de tiempos, lugares y modos de desarrollo de la misma.

Otra negativa, por representar una apertura de "vías de escape" respecto del campo de aplicación de la protección social laboral y de Seguridad Social.

El fenómeno no es nuevo, pero ahora adquiere importancia singular, merced a una nueva división a imponer por el legislador. Basten unas pocas páginas para augurar el nacimiento de una nueva categoría de precarios, surgidos al amparo de las normas que pretendían impulsar su protección.

Algunos autónomos prestan servicios de forma preferente o exclusiva en beneficio de determinadas empresas, con las cuales establecen vínculos de carácter más o menos estable o duradero. Tal situación es capaz de dar lugar a una dependencia económica muy semejante en sus características a las de los trabajadores asalariados823, no en vano, y "como consecuencia de esa dependencia económica respecto de uno o varios empresarios, pero siempre en un número muy limitado, su poder de negociación y decisión en la relación que entabla con la empresa o empresas para las que habitualmente trabaja se encuentra muy limitado, ya que a éstas corresponde la hegemonía económica"824.

Frente a este panorama, ya es lugar común en la doctrina afirmar cómo resulta insuficiente la regulación proporcionada por el Dere-

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cho Civil e ilusorio pretender que el genérico principio de la auto-nomía contractual dé respuesta a todos los intereses en juego825y

por su parte, el Derecho del Trabajo ha dejado fuera de su cobertura a personas que "malviven" de su trabajo, si bien jurídicamente no son trabajadores por cuenta ajena826.

El trabajador autónomo también merece cierto grado de protección legal, tanto por su situación de debilidad económica como por quedar inserto en el círculo rector de otra persona827, pero ha sido un colectivo maltratado, siempre en los aledaños de la empresa tradicional y el gran olvidado de las diversas políticas laborales828, necesitado de "un espacio habitable"829.

El legislador ha recogido el sentir general y les ha otorgado una regulación más tuitiva. Es preciso "ofrecer un marco normativo propio a los trabajadores autónomos que no puede pretender ni un mimetismo de traslación automática de las categorías propias del trabajo asalariado, ni tampoco situarse en un trasnochado ordenamiento liberal que sacralice la autonomía contractual de las partes sobre la base de una ficticia igualdad de poder negocial"830.

A fin de construir ese espacio, la OIT, en su 85ª Conferencia, propuso elaborar un Convenio aplicable "al trabajo efectuado personal-mente en condiciones de dependencia o subordinación a la empresa en cuestión, siendo dichas condiciones similares a las que caracte-825 ROMAGNOLI, U.: El Derecho, el trabajo y la historia, Madrid (CES), 1997, págs. 165 y ss.; CRUZ VILLALÓN, J.: "El trabajo autónomo: nuevas realidades, nuevos retos", TL, núm. 81, 2005, pág. 18.

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rizan una relación laboral regulada por la legislación en vigor y las prácticas nacionales, pero en la cual la persona que lleva a cabo el trabajo no posee una relación laboral reconocida con la empresa para la que trabaja"831.

Conforman "un grupo caracterizado por actuar mayoritariamente como meras personas físicas, sin asalariados, realizando una actividad prevalentemente personal, aunque a ella coadyuven elementos materiales de no muy importante valor, de forma coordinada pero no subordinada y para uno o un número muy limitado de empresas de las que obtienen la parte fundamental de sus ingresos"832.

Como rasgos característicos del trabajo parasubordinado (lavoro parasubordinato), y acudiendo al Derecho italiano, han sido apuntados los siguientes: prestación prevalentemente personal, coordinada y continuada833.

A la hora de regular la prestación de servicios de los autónomos dependientes, varias son las posibilidades en presencia.

Dentro del abanico, cabe desde incluirles dentro del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, como relación especial, dando un "mayor juego" a la disposición final 1ª ET834. Supone un primer paso en el planteamiento de gran calado del reconocimiento de un "Derecho común Trabajo"835.

La mayor dificultad radicaría en aplicar las características del contrato de trabajo a esta relación, se trataría de "ensayar un nuevo concepto de subordinación o, en todo caso, del ámbito de la protección que debería brindar el Derecho del Trabajo para incluir en

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él categorías de trabajos y actividades técnica y económica como aquéllos que realizan un trabajo individual, jurídicamente independiente, pero económicamente dependiente"836, un "semiautónomo"837.

A medio camino quedaría aquélla que aboga por "una aplicación selectiva de ciertos beneficios laborales mediante la aprobación de una regulación propia y específica para este colectivo inspirada, hasta donde sea posible, en las normas del Derecho del Trabajo"838.

Al final, el legislador no ha arriesgado y ha decidido, en el marco del Estatuto del Trabajador Autónomo839(Ley 20/2007, de 11 de julio), crear la categoría de trabajador autónomo económicamente dependiente, definido como "aquéllos que realizan una actividad econó-mica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales" (art. 11.1 Ley 20/2007).

Con esta norma, la sombra del Derecho del Trabajo (en un sentido amplio) se extiende sobre un amplísimo colectivo de aparentes trabajadores autónomos en atención a su situación. Son más de tres millones de personas que merecen protección840, pero, como contrapartida, proporciona una "opaca definición legal de la noción de trabajador"841. La propia Exposición de Motivos comienza afirmando cómo "estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un

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trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena...; nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena".

Deslindar estos tres conceptos no es precisamente una tarea fácil, y en este empeño radica gran parte del éxito protector que la norma pretende alcanzar. En el artículo 11.2 Ley 20/2007 recoge una serie de notas exigibles, unas características de los trabajadores por cuenta ajena y el resto por cuenta propia, configurando un híbrido con gran virtualidad práctica.

"Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones (art. 11.2):

  1. No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes;

  2. No ejecutar su actividad de manera conjunta e indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier forma contractual por cuenta del cliente;

  3. Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente , cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente;

  4. Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas de carácter general que pueda recibir de su cliente;

  5. Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla.

El radio de acción de esta nueva figura puede...

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