Fusión de sociedades. Forma de convocar la junta. Si hay petición de auditoría por los minoritarios, la fusión no puede llevarse a cabo sin que se realice la misma. El informe del auditor debe incorporarse a la escritura

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Fusión por absorción de dos sociedades limitadas en liquidación.

  2. En los estatutos de la sociedad absorbente se determina que las juntas serán convocadas por carta certificada o burofax.

  3. Sin embargo la junta fue convocada mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «La Razón».

  4. En ambas sociedades, existen auditores designados por el Registro Mercantil, a solicitud de la minoría. La solicitud de los minoritarios se produjo con anterioridad al proyecto de fusión, a las convocatorias de las juntas y la celebración de las mismas, así como con anterioridad a la junta que aprobó las cuentas anuales relativas al ejercicio de 2014, cuyo balance se ha tomado como base para la fusión.

  5. No obstante, el nombramiento efectivo de tales auditores resulta posterior a todos los momentos mencionados, siendo que las solicitudes se refieren a las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2014 cuyo balance de 31 de diciembre es el balance aprobado a los efectos de la fusión

    Los defectos que el registrador opone a la inscripción son muy claros:

  6. La junta no ha sido convocada según los estatutos de la sociedad. Art. 173 LSC.

  7. No se aportan los informes de los auditores designados por el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265.2 del TRLSC.

    El interesado recurre pues según él si se prevé una forma de convocar la junta en estatutos ello no excluye que la junta se pueda convocar por el sistema legalmente previsto. Y en cuanto al segundo defecto la falta de informe de auditor lo que impide es el depósito de cuentas, pero no otras inscripciones a practicar por la sociedad.

    Doctrina: Ambos defectos son confirmados por la DG.

    En cuanto al primer defecto recuerda que "es criterio reiterado y consolidado de este Centro Directivo que la previsión estatutaria sobre la (convocatoria) ha de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema" sean cuales sean las razones que lleven a ello.

    En cuanto al segundo defecto nos dice que "el balance de fusión, como cualquier otro balance de la sociedad, tiene como finalidad la de proporcionar «la imagen fiel de su patrimonio», mediante la expresión de las partidas de activo, pasivo y patrimonio neto (artículos 34 y 35 del Código de Comercio) y además también cumple con la finalidad de "de servir de base a las condiciones en que se propone...

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