Fundamentos del non bis in idem

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas431-442

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Para algunos autores, el origen del non bis in idem guarda íntima relación con la institución de la cosa juzgada1185; sin embargo, para otros, el fundamento se encuentra en el principio de proporcionalidad1186, entendiendo

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que es la desproporción que conlleva la imposición de varios castigos por un mismo ilícito. También hay quien entiende que se puede justificar su existencia en el principio de seguridad jurídica1187, legalidad1188y arbitrariedad1189.

Como hemos señalado antes, el principio non bis in idem supone que no recaiga duplicidad de sanciones, sea administrativa o penal en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento1190. En este sentido tiene declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 154/1990 que esta pros-cripción se extiende a los supuestos en los que las sanciones a imponer corresponden al mismo orden sancionador. Este principio se puede manifestar en dos vertientes, una material1191y otra procesal1192. Con la primera manifestación se impide sancionar más de una vez el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita, puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, abstracción hecha de su naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento1193. Sobre la vertiente procesal1194tiene declarado el TC, en su Sentencia 159/1987, que el principio non bis in idem tiene como misión la interdicción de un doble proceso con el mismo objeto.

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De conformidad con el principio de legalidad1195, si una conducta antijurídica ha sido sancionada proporcionalmente1196, cualquier otra posterior sanción se convertirá en un derroche de coacción, proscrita en un Estado democrático, dado que este exceso punitivo haría quebrar la garantía del ciudadano toda vez que la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente1197.

La vertiente procesal tiene sus orígenes en el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que si un órgano judicial resuelve con firmeza una conducta delictiva no tendrá cabida por norma general iniciar un nuevo procedimiento, excepto en los supuestos de recurso extraordinario de revisión, o recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues de lo contrario se estaría menoscabando la tutela judicial efectiva que se dispensa en la primera resolución judicial firme1198.

Esta vertiente procesal solamente tiene su aparición con el objetivo de preservar las sanciones penales que devienen de resoluciones judiciales firmes o de la administración confirmada también en sede judicial. Sobre este extremo tiene declarada la STC 151/2001, en cuanto al reconocimiento de efecto de cosa juzgada de la resolución administrativa, que ese efecto será predicable sólo de las resoluciones judiciales, considerándose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuyo haz de garantías se ha reco-

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nocido el respecto a la cosa juzgada el desconocimiento de lo resuelto en una resolución firme dictada sobre el fondo del litigio1199.

Se ha señalado1200que uno de los requisitos de la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración, es la necesaria viabilidad del sometimiento de la misma a control judicial posterior. Sin embargo, si no ha existido control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber desistido el sancionado del recurso interpuesto, la resolución administrativa carece de efecto de cosa juzgada1201.

Aunque la mayoría de los países reconocen la vigencia de este principio, no es menos cierto que también existen algunos Estados de nuestro modelo de Derecho, como Francia, que entienden compatibles las sanciones administrativas y penales en tanto tengan un diferente fundamento jurídico. Se admite1202la acumulación de sanciones en alguna legislación sectorial española, como puede ser el artículo 96 de la Ley del Mercado de Valores, que parte de la duplicidad de intereses jurídicos protegidos; así como también se admite la concurrencia de sanciones comunitarias con las nacionales en el ámbito de la competencia a partir de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el caso Wilheim en la Resolución de 13 de febrero de 1969, asunto núm. 14/68, Rec. 69.

1. El principio non bis in idem en la jurisprudencia constitucional

El Tribunal Constitucional1203proclama la vigencia del principio al exigir que «no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin exis-

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tencia de una relación de supremacía especial de la administración -relación de funcionario, servicio público, concesionaria, etc.- que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y, a su vez, de la potestad sancionadora de la Administración».

El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos1204, pero conduce también al resultado de que cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación: «unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado», dándose aquí una aplicación de la institución jurídica de cosa juzgada, que según el Tribunal Constitucional «despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye una verdad jurídica y un efecto negativo que determine la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema».1205El Tribunal Constitucional1206en numerosas Sentencias ha admitido algunos supuestos de concurrencia entre la jurisdicción penal y el derecho administrativo sancionador, como cuando declara que puede acumularse una pena y una sanción administrativa por un mismo hecho si el sujeto se encuentra en relación de sujeción especial con la Administración, admitiendo la duplicidad de sanciones penales y disciplinarias, añadiendo también que no basta con la relación de sujeción especial sino que además, las sanciones deben tener distintos fundamentos.

El Tribunal Constitucional no cierra definitivamente el paso a la acumulación de la sanción penal y administrativa, dado que el principio que estamos analizando parece establecido para permitirlos en muchos casos. Así, cuando sobre un mismo hecho concurre una pena y una sanción administrativa, con relativa frecuencia estaremos ante una relación de sujeción especial entre el sancionado y la Administración, con lo que sí podrá admitirse la acumulación.

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No infringe el principio non bis in idem la aplicación de una pena por quebrantamiento de condena y, al mismo tiempo, la privación del beneficio penitenciario de la redención de penas por el trabajo (artículo 100.1 de Código Penal anterior), puesto que este segundo supuesto no tiene su fundamento en el castigo del delito cometido, sino en el incumplimiento de una condición a que se encuentra sometida la redención de penas por el trabajo1207.

La dimensión procesal del principio non bis in idem cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material1208. En efecto, si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el art. 25.1 CP, obedece entre otros motivos a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde esta perspectiva sustancial, el principio de non bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva1209, la interdicción del non bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aun de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia1210de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora, ha de ser entendida como

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una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la...

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