Fundamento de la sucesión del estado. Sistemas 'ex iure hereditario' 'ex iure publicum'

AutorBelén Del Pozo Sierra
Páginas27-54

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II 1. Planteamiento

De los Mozos32, citando a Cimbali, como precursor de la idea y reconocido autor de gran in?uencia en la época codi?cadora, recuerda que los tratadistas enuncian tres elementos que intervienen en la organización del derecho de sucesiones: el individuo, a través de la libertad de testar; la familia, por la legítima y la sucesión intestada, y el Estado, consecuencia del impuesto sobre transmisiones hereditarias.

Discrepa el autor diferenciando la naturaleza jurídico-pública propia del pago de los impuestos frente al llamamiento en último lugar al Estado en la sucesión intestada. Lo cierto es que sin llegar a una asimilación tributaria sí que concurre esa dualidad pública-privada en la propia sucesión del Estado, siendo esencial la naturaleza jurídica pública o privada que defendamos a la hora de legitimar la atribución de tal llamamiento a favor de determinadas Comunidades Autónomas33y que, como veremos en el presente capítulo, repercute en el campo propio de las relaciones privadas internacionales.

Existen dos posiciones enfrentadas: la minoritaria, representada por Guilarte Zapatero34, para quién el fundamento de la adquisición del Estado se encuentra en el ius imperio de aquél relacionado directamente con el Derecho Público ligado a la atribución de los bienes vacantes susceptibles de ocupación por el Fisco y que excluye tal regulación al campo del Derecho Civil en los términos del artículo 149.1.8 de la Constitución española. Frente a esta postura, una doctrina mayoritaria que sitúa el derecho del Estado en el ámbito privado y

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que supone la atribución de la condición de heredero con los mismos derechos y obligaciones que el resto de los llamados a suceder abintestato, y por tanto, susceptible de regulación por aquellas Comunidades Autónomas con competencia en materia de Derecho Civil Foral.

Autores como Manresa o Sánchez Román35encuentran el fundamento de la sucesión del Estado en la necesidad de evitar la situación real de abandono de bienes que, por falta de dueño, quedan a merced del primer ocupante lo que provoca litigios sobre la propiedad. La solución de atribuir los bienes al Estado en palabras de Manresa “parecía justo y natural adjudicar la herencia al Estado como representación de la Nación, de la patria o de la sociedad. En aquellos tiempos en que, así como la Nación la representa el Estado, representaba al Estado el Rey, los bienes de los que morían sin sucesión se entendió que pertenecían al Real ó á la Cámara Real, y más tarde no supo inventarse un destino más útil, y al Rey sustituyó el Estado, pero siempre tomando esta palabra, como sinónima de Fisco, Hacienda ó Tesoro público”.

Formalmente quien hereda es el Estado, pero el artículo 956 del Código Civil ?ja el destino de dos tercios de la herencia a favor de los establecimientos de bene?cencia e instrucción36. Sánchez Román37habla de heredero modal o ?duciario. Solución que volviendo a citar a Manresa “da a la sucesión del Estado un carácter mucho más simpático que el que antes tenía....no aparece ya ante la opinión como sucesor de esa entidad abstracta y mal comprendida del Estado, en la que con razón sólo se alcanzaba á ver la Hacienda, el Fisco, incautándose de bienes de dominio particular que podían aplicarse á más importantes ?nes, y que estuviesen más en armonía con la presunta voluntad del causante”.

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Lo cierto es que la preocupación por dar un destino a los bienes a falta de parientes con mejor derecho es común en todos los ordenamientos, pero las soluciones varían a la hora de atribuir al Estado el derecho a suceder in extremis. La diferencia más marcada en el Derecho comparado surge de la convivencia de dos sistemas con fundamento público-privado, según se con?gure el derecho del Estado como un auténtico derecho privado sucesorio ex iure hereditario frente a los sistemas que lo sitúan en un marco más propio del campo del derecho público como manifestación del ius imperio. Dualidad que altera todo el sistema de sucesión del Estado según nos inclinemos por una u otra opción y cuyas consecuencias van más allá de una mera discusión doctrinal con consecuencias en diversos ámbitos:

  1. Una característica de nuestro sistema autonómico es que la determinación de cual es el sistema que rige en nuestro ordenamiento es clave en el análisis de la constitucionalidad del llamamiento autonómico. Si consideramos que el sistema español es como el francés con fundamento en su derecho de soberanía, al ser exclusivo del Estado, no podrían las Comunidades Autónomas atribuirse el derecho de la sucesión a su favor. Si por el contrario se de?ende un sistema que con?ere al Estado condición de heredero nos moveríamos en el campo del Derecho Privado y en consecuencia sí sería constitucional su regulación autonómica.

  2. A nivel de legislación interna aplicable defender uno u otro sistema nos lleva del Código Civil, artículo 956 y siguientes, si el Estado es un heredero más, a la legislación de Patrimonio del Estado por atribución de bienes vacantes y sin dueño conocido si el Estado actúa con imperium.

3. Una vez delimitado cual es el Derecho Civil aplicable el problema se traslada al Derecho Internacional Privado. La repercusión que tiene la convivencia de dos sistemas tan distintos que en caso de coincidir en una misma sucesión exige delimitar la ley aplicable, esto es, la ley personal del causante o la lex loci. ¿Hereda el Estado en cuyo territorio se encuentren los bienes como manifestación de su soberanía o hereda el Estado que corresponda a la ley personal del causante por ser un derecho hereditario?

Cuestiones todas ellas que van a ser objeto de estudio en el presente trabajo y que exige hacer una referencia previa a los dos sistemas: sistema de adquisición ex iure hereditario, cuyo máximo exponente es el sistema italiano; sistema de adquisición ex iure publicum destacando el francés y el inglés, para después poder analizar su repercusión práctica en las relaciones privadas internacionales y así tener una visión del panorama donde situar el sistema español.

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II 2. Sistemas de derecho comparado

La atribución en último lugar de los bienes al Estado no es exclusiva de nuestro Código Civil, pues prácticamente todas las legislaciones reconocen el derecho al Estado. Lo que varía es el destino38y la propia naturaleza de la condición de heredero que adquiere el Estado. Frente a sistemas donde es un heredero privilegiado o irregular, en el caso del sistema español el Estado es un heredero más que requiere la previa declaración judicial (artículo 958) y adquiere los mismos derechos y obligaciones que los demás herederos (artículo 957), lo que provoca en palabras de Manresa que el Estado “Al heredar cae bajo el imperio de las leyes de carácter civil, tanto sustantivas como adjetivas. No habría razón para conferir al Estado un privilegio sólo por la importancia de su personalidad, y no se lo con?ere la ley”39. Derecho privado de naturaleza here-ditaria que como expresa De los Mozos40es independiente de su fundamento sin que in?uya la base sobre la que descansa ni el ente, el Estado, llamado a suceder. La consideración del derecho del Estado como un derecho de naturaleza jurídica privada es una constante en los derechos romanistas como el italiano seguido por el alemán, portugués y suizo frente a sistemas como el francés o el inglés donde se asienta en la soberanía del Estado.

En el caso del sistema español siendo, como veremos detenidamente, el Estado un heredero más, entraría dentro de los ordenamientos que siguen el sistema de adquisición ex iure hereditario, con?gurando al Estado como último heredero. Si bien al excluir la adquisición por ocupación de los inmuebles vacantes con fundamento en su derecho de soberanía se aproximaría al segundo grupo, jugando entonces para el Estado el doble camino que le permite instar la declaración judicial de heredero o iniciar un expediente de investigación patrimonial de bienes vacantes, no olvidemos que en de?nitiva lo que busca es la integración de bienes en el patrimonio del Estado.

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II 2.1. Sistemas de adquisición ex iure hereditario
II 2.1.1. Sistema italiano

Máximo exponente del sistema que con?gura el derecho del Estado como derecho sucesorio encontramos el sistema italiano que exige distinguir dos períodos separados por la reforma del Código Civil en el año 1942 que se caracteriza por recoger las soluciones doctrinales a los problemas que la regulación anterior planteaba41.

La redacción del artículo 758 del Código de 1865: “A falta de personas llamadas a suceder, según las reglas establecidas en las secciones precedentes, se devuelve la herencia al patrimonio del Estado”, permite las dos interpretaciones, pero la doctrina italiana se inclina por la naturaleza hereditaria del derecho del Estado atendiendo a un criterio sistemático y a la posibilidad de adquirir la propiedad mediante ocupación excluyendo el derecho del Estado a los bienes que carecen de dueño42.

A diferencia de nuestro sistema, que atribuye al Estado los bienes vacantes, o del francés que considera todos los bienes vacantes y sin dueño de dominio público (incluidos los bienes de la herencia que por falta de herederos le corresponde al Estado), el artículo 711 del Código italiano...

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