La fundamentación jurídico-filosófica de los derechos de bienestar

AutorLorenzo Peña
Cargo del AutorInstituto de Filosofía (CSIC), Madrid, España
Páginas165-388

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Consideraciones Introductorias

Investigo1 aquí tres cuestiones —íntimamente ligadas entre sí— que se plan- tean con relación a los derechos de bienestar como una clase particular dentro de ese más amplio cúmulo de títulos y reclamaciones de orden jurídico-moral que hemos dado en llamar «los derechos humanos».

La Parte I del trabajo estudia el vínculo que existe entre, por un lado, la evolución histórica del reconocimiento de los derechos humanos en general (principalmente los positivos o de bienestar) y, por otro lado, la estructura lógica del cuerpo normativo que constituyen —o sea, los nexos deductivos que se dan entre deberes y derechos humanos, así como algunos problemas de lógica jurídica involucrados en su adecuado tratamiento.

La evolución histórica de ese reconocimiento un poco revela y un poco oculta los problemas lógicos, tales como las prioridades de unos sobre otros y los tipos de obligaciones dimanantes tanto para la sociedad cuanto para los individuos que la componen.

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Conviene entender por qué unos derechos se han planteado en tal momento, otros en tal otro momento, para pergeñar una doctrina clara acerca de cómo hayan de tratarse posibles conflictos entre unos derechos y otros. En concreto, esa indagación nos lleva a aclarar el rango de los derechos de bienestar (o derechos positivos) en relación con una gama de derechos negativos o de libertad, que no cabe abusivamente simplificar como la de una prevalencia indiscriminada y en tropel de los unos o de los otros. Ahí aparecen ya perfilados algunos de los conflictos de derechos que luego se verán, más en detalle, en la Parte III.

La Parte II, consagrada al uso lingüístico de la locución «derechos humanos», examina la génesis del reconocimiento de los derechos del hombre a la luz de la controversia entre las dos grandes escuelas jusfilosóficas del naturalismo y el positivismo. De particular relieve es la emergencia de los derechos de bienestar en el siglo XX. A la postre, se está teniendo que retornar al jusnaturalismo para sustentar una visión convincente de los derechos del hombre e incluso para justificar la ampliación del elenco a esos derechos de bienestar.

Por último, la Parte III propone fundar esos derechos de bienestar —que vienen formulados mediante cláusulas cuyo contenido es una cuantificación existencial— en la lícita participación en el bien común, como contrapartida del deber de contribuir a ese mismo bien común2. Tal contrapartida puede enunciarse como un ligamen social sinalagmático supracontractual. Eso me lleva a estudiar la correlación entre deberes positivos y derechos de bienestar, criticando la fundamentación egológica de los primeros y defendiendo, en su lugar, un enfoque histórico-social.

Sostendré la universalidad y perpetuidad de los derechos humanos fundamentales, pero bajo la matización dinamizadora que introduce ese enfoque histórico-social. Como una pieza de ese dinamismo, reconoceré —frente a losPage 167planteamientos estáticos y minimalistas— el derecho a una mejora del nivel de vida. Eso desemboca en un debate sobre la pluralidad y conflictividad de los derechos de bienestar y la colisión entre los mismos y ciertas libertades. Final- mente —en los últimos apartados—, tras explorar el ámbito de titularidad de esos derechos de bienestar, analizo algunos criterios de distribución equitativa, proponiendo como ideal regulativo la participación en el bien común según las necesidades de cada uno.

Parte I: Los derechos de bienestar y demás derechos humanos desde un punto de vista histórico y lógico
01. Los deberes humanos en la antigüedad

Suele decirse que en la antigüedad clásica no hubo ninguna idea de los derechos humanos, al menos según los entendemos hoy. La afirmación me parece rotundamente falsa salvo en un sentido trivial, a saber: que en la antigüedad no había ninguna idea política según la entendemos hoy, ni la había en el siglo XIX. Cualquier noción política ha sufrido una evolución, se ha cargado de nuevos matices, de nuevas resonancias y connotaciones con la experiencia del quehacer político, del convivir, bien o mal, de los seres humanos.

Salvo en esa banalidad, en lo demás es falsa la tesis de que en la antigüedad no había idea de los derechos humanos, como lo prueba el hecho de que, cuando en los albores de la revolución liberal los pensadores y los hombres prácticos miraron atrás para tomar modelos de la tarea de obtener la promulgación de un elenco de garantías contra los abusos del poder, justamente hallaron tales modelos en la antigüedad, en las repúblicas de Fenicia (incluyendo Cartago), Grecia y Roma.

Claro que la articulación de esas garantías en dichas repúblicas no corresponde a aquello a lo que hoy aspiramos, ni siquiera corresponde a aquello a lo que aspiraban nuestros...

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