Las funciones jurídicas de los derechos conexos de la industria cultural

AutorMichele Bertani
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Pavía

Las funciones jurídicas de los derechos conexos de la industria cultural (1) (2)

  1. Este trabajo pretende analizar las funciones jurIdicas de los derechos conexos patrimoniales de la industria cultural, y en particular de los derechos de exclusiva atribuidos a las empresas editoriales y a sus auxiliares típicos (3). Este análisis no puede prescindir de las funciones jurIdicas del derecho patrimonial de autor, de las cuales debe partir. Desde esta perspectiva unitaria resulta que el derecho patrimonial de exclusiva del autor y los derechos conexos de la industria cultural tienen funciones homogéneas de tutela de prestaciones que presentan un carácter creativo y a la vez empresarial, técnico, artístico o científico; y funciones complementarias de incentivo del progreso cultural y del buen funcionamiento del mercado de los productos culturales (4). A su vez, esta conclusión sugiere algunos corolarios sobre la interpretación de la disciplina de los distintos derechos conexos de la industria cultural. Como comprobaremos, la regulación de cada uno de estos derechos conexos puede ser integrada con la regulación de los demás derechos conexos; y la de todos ellos, con la disciplina del derecho patrimonial de autor. De esta forma se refuerza de manera considerable el contenido de estos derechos, y se tutelan de manera más intensa los diversos intereses individuales y colectivos a los que responden; todo ello de acuerdo con las nuevas y cada vez más imperiosas exigencias de tutela de los autores, artistas y empresas editoriales originadas con el desarrollo de la sociedad de la información.

  2. Veamos, ante todo, las distintas funciones del derecho patrimonial de autor. Estas funciones han sido ya estudiadas a fondo desde diferentes puntos de vista y con distintos métodos. Este estudio no pretende -ni sus objetivos lo exigen- ofrecer un listado completo de las diversas tesis existentes al respecto, ni a fortiori la reflexión crítica sobre sus resultados. Sin querer adoptar aquí una posición exprofesso, y sin perjuicio de volver sobre esta cuestión en un ulterior trabajo, me limito sólo a recordar sintéticamente aquellos resultados de la elaboración doctrinal que me parecen más acertados.

    1. La atribución al autor de un derecho exclusivo de uso de la obra protege sobre todo, y de forma directa, sus intereses por decidir la explotación económica de la obra y por percibir una remuneración por su trabajo creativo(5). Esta función emerge inmediatamente de la coordinación del artículo (6) de la Ley de autor italiana de 22 de abril de 1941, núm. 633 6 (según el cual «el título originario de la adquisición del derecho de autor está constituido por la creación de la obra, como particular expresión del trabajo intelectual»), con el artículo 12, párrafo 2, de la citada Ley, en virtud del cual «el autor tiene (...) el derecho exclusivo a utilizar económicamente la obra de cualquier forma y modo».

    2. El régimen de derecho secundario de autor protege, por su parte, el interés de la industria cultural por beneficiarse en exclusiva de los resultados de las inversiones realizadas para realizar y promover en el mercado los diversos productos culturales. Esta función se pone de manifiesto mediante la coordinación del ya recordado artículo 12, párrafo 2, L. a., que tipifica el derecho patrimonial exclusivo del autor sobre la utilización de la obra, y el artículo 107 L. a., que prevé la libre disponibilidad de este derecho de exclusiva. Releyendo estas normas a la vista de id quod plerumque accidit, resulta que los autores carecen de la competencia profesional, de las estructuras organizativas y de los medios financieros necesarios para explotar la obra a escala industrial; y por ello encargan esta tarea a la diversas empresas editoriales, transfiriéndoles sus derechos de autor, o concediéndoles un derecho de licencia en exclusiva. Estas empresas utilizan la obra para sacar provecho de sus diversos productos culturales y se sirven de la exclusiva del autor para impedir a los competidores que se aprovechen de la obra así utilizada. De este modo controlan la explotación de los productos que la contienen; y protegen las distintas inversiones realizadas para conseguir estos productos y promoverlos en el mercado (7).

    3. Los regímenes de derecho primario y secundario de autor también tutelan, de forma indirecta, el interés de la colectividad por el progreso cultural(8). En particular, en el plano del derecho primario, la remuneración del trabajo creativo tiene el efecto directo de incentivar al individuo para que realice creaciones intelectuales (9) o, al menos, para que no abandone su vocación creativa en favor de otras actividades (más) lucrativas (10). En el plano del derecho secundario la previsión de un régimen que permite a la diversas empresas editoriales adquirir un derecho exclusivo a la explotación de la obra remunera mejor las inversiones de estas empresas para realizar y promover en el mercado los diversos productos culturales que la contienen. En consecuencia, el régimen indicado incentiva las inversiones de estas empresas, y en particular estimula aquellas que se realizan en obras que podemos definir como «arriesgadas» o «difíciles», porque están destinadas a un público limitado, o porque no es previsible su éxito comercial, o al menos no inmediatamente: y que no garantizan por lo tanto unos beneficios económicos lo suficientemente rápidos como para convertir en vanas eventuales estrategias imitadoras de los competidores (11). Un efecto de incentivo deriva también del hecho de que la sumisión de las obras del ingenio a un derecho de exclusiva impide a las diversas empresas culturales explotar aquellas obras cuyos derechos de exclusiva hayan sido adquiridos por los competidores, estimulándolas así a dirigirse a obras que no estén presentes ya en el mercado (12), provocando un incremento de la variedad de la oferta cultural (13).

      Los diversos mecanismos descritos hasta el momento estimulan la creatividad intelectual y las iniciativas empresariales tendentes a ofrecer en el mercado productos culturales conteniendo las obras así creadas. Este doble efecto favorece la difusión de los fenómenos culturales de la sociedad: e indirectamente estimula su continuo progreso cultural.

    4. Finalmente, los regímenes primario y secundario de derecho de autor tutelan indirectamente el interés de la colectividad por el funcionamiento eficiente del mercado de los productos culturales. Bien vistas las cosas, la regulación ahora recordada estimula sobre todo la circulación mercantil de los derechos de autor. Y en el mercado que así se crea, la citada regulación incentiva la atribución del poder de explotación de las obras del ingenio a las empresas editoriales que han demostrado el mayor grado de eficiencia (14); mientras que al proteger las inversiones realizadas por las diversas empresas editoriales para realizar sus productos culturales, se asegura a cada una de ellas unos resultados económicos tendencialmente adecuados a su capacidad de beneficio. Se asegura, por lo tanto, un premio a la eficiencia empresarial, estimulando asimismo un funcionamiento eficiente del mercado de los productos y servicios culturales.

    5. Partiendo de bases culturales heterogéneas, y valorando una u otra de las diversas funciones indicadas anteriormente, la doctrina ha adoptado dos planteamientos antitéticos a la hora de analizar la normativa sobre el derecho de autor.

      El primer planteamiento, de origen anglosajón, se inspira (de modo destacado, aunque no exclusivo) en el modelo mercantilista de intervención pública en la economía, que ve la constitución de monopolios y derechos de exclusiva como instrumentos excepcionales de protección e incentivo de la actividad empresarial (en este caso cultural) de un país (15). En la época iuspositivista esta orientación localiza la cobertura constitucional del derecho de autor especialmente (aunque no sólo) en la tutela del interés colectivo por el progreso cultural; y propone la interpretación del sistema de tutela de las obras del ingenio de tal forma que las utilizaciones libres de la obra sean una expresión de una regla general de libertad, sólo excepcional y particularmente limitada por el derecho de exclusiva (16).

      El segundo planteamiento, de origen latino-germánico, está inspirado, en cambio, por la idea iusnaturalista de entrega al individuo de los frutos de su trabajo (también del creativo) como manifestación del derecho natural del hombre a la propiedad (17). En la época iuspositivista esta corriente encuentra la cobertura constitucional del derecho de autor (especialmente, aunque no sólo) en la protección de la propiedad y del trabajo (18); y sugiere una lectura del sistema de tutela de las obras del ingenio tendente a expandir la exclusiva del derecho de autor a toda utilización económica de la obra, considerando las normas sobre el contenido de esta exclusiva como principios generales merecedores de una interpretación extensiva y susceptibles de aplicación analógica, y las normas relativas a sus diversas limitaciones como previsiones excepcionales (19).

      Este trabajo no pretende, ni podría ser la sede para ello, volver a meditar sobre estos dos planteamientos. Me limito por tanto a declarar más persuasivo el segundo; reservándome la motivación ex professo de esta elección en un trabajo sucesivo. Por ahora señalo simplemente que el planteamiento aquí preferido parece garantizar mejor las diversas funciones del derecho de autor: porque protege más intensamente los intereses del autor y de la empresa cultural a ver remunerados el trabajo creativo y, respectivamente, las inversiones realizadas; y en consecuencia incentiva mejor el progreso cultural y el funcionamiento eficiente del mercado de los productos culturales.

  3. Pasemos a examinar las funciones jurIdicas de los derechos conexos de la industria cultural, partiendo de los que se refieren a los fonogramas, los productos audiovisuales, las emisiones...

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