La dimensión funcional: el régimen jurídico de la formación colegiada de la voluntad

AutorJulián Valero Torrijos
Páginas535-601

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1. La convocatoria de las sesiones de los Órganos Colegiados

La necesidad de que los miembros del órgano colegiado concurran de forma simultánea para la discusión y votación de los asuntos que se encuentren bajo su ámbito competencial requiere el conocimiento previo con la suficiente ante-lación de las circunstancias referentes al lugar y tiempo de la sesión que se ha de celebrar y los asuntos sobre los que versará, así como que se les facilite la información necesaria para la adecuada formación de su criterio individual y, en consecuencia, de la voluntad colegiada. Esta finalidad tuitiva justifica que la extensión de los derechos que corresponden a los miembros deba interpretarse en atención a su relevancia para la correcta formación de la decisión colegiada, aspecto que cobra una especial trascendencia respecto de la ineficacia de los actos cuando, a pesar de las infracciones cometidas a la hora de realizar la oportuna convocatoria, los miembros han podido asistir a la sesión con información suficiente sobre los diversos asuntos incluidos en el orden del día.

1.1. La distinción entre la convocatoria de la sesión y la citación de los miembros

A pesar de que en la práctica pueda darse una cierta confusión por cuanto la citación de los miembros para que concurran a una determinada sesión del órgano debe contener necesariamente la convocatoria de la misma con las circunstancias de lugar, tiempo y los asuntos que han de tratarse, nos encontramos ante dos actos distintos aunque sucesivos, de ahí que convenga distinguirlos a fin de precisar el régimen jurídico aplicable en cada caso. En este sentido es preciso destacar que, a pesar de que la dicción literal del art. 25 LRJAP pudiera hacer pensar que el protagonismo en orden a la convocatoria y citación de los miem-535

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bros corresponde al Secretario, sus funciones tienen una naturaleza meramente formal por cuanto se limitan a concretar las instrucciones recibidas al respecto del Presidente, a quien corresponde en principio decidir cuándo se ha de celebrar una sesión y los asuntos sobre los que haya de versar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.1.b) de la misma Ley.

No obstante, en determinadas ocasiones la iniciativa presidencial en la convocatoria de las sesiones colegiadas puede verse sustituida o condicionada bien por el criterio de los miembros del órgano o, en su caso, por la actuación del Secretario. Dejando al margen las facultades de los miembros para forzar la convocatoria de las sesiones o la inclusión de un asunto en el respectivo orden del día por cuanto serán analizadas en los próximos epígrafes, debe advertirse de la posibilidad de que en determinados supuestos pueda asumir directamente el Secretario la responsabilidad material de convocar la sesión y fijar el orden del día, tal y como sucede singularmente en las Juntas Electorales a tenor de la previsión del art. 18 LOREG1. Como ya indicamos en el capítulo anterior, esta solución no puede mantenerse con carácter general para cualquier órgano cole-giado por cuanto supone una relevante excepción a los principios institucionales propios de la colegialidad que únicamente se justificaría ante la urgencia de convocar la sesión y la imposibilidad de que dicha decisión sea adoptada por el Presidente. En todo caso, dado su carácter excepcional, ha de exigirse que la habilitación al Secretario se encuentre prevista expresamente por la normativa específica del órgano colegiado y que su utilización esté amparada por la imposibilidad de que sea el Presidente quien ejerza directamente sus atribuciones, valoración que únicamente puede realizarse en atención a las concretas circunstancias de cada caso y, en concreto, a la urgencia de la decisión que haya de adoptar el órgano.

Teniendo en cuenta esta distribución competencial alcanza pleno sentido la distinción antes aludida entre convocatoria de la sesión y citación de los miembros, debiéndose entender que la intervención del Secretario se limita a transcribir en el acto formal de la convocatoria las indicaciones recibidas del Presidente, quien asumiría con exclusividad la responsabilidad que pudiera derivarse al respecto. Ahora bien, esta decisión presidencial reflejada en la convocatoria de la sesión debe ponerse en conocimiento de cada uno de los miembros con el fin de que tengan constancia de su existencia y, de esta manera, puedan asistir a la sesión y consultar la documentación relacionada con los asuntos incluidos en el orden del día, de ahí que exija la comunicación de las circunstancias necesarias2. Esta otra atribución corresponde directamente al Secretario, de manera

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que él debería responder de los perjuicios que se derivaran de los eventuales retrasos en su cumplimiento o de su defectuosa realización, salvo que se hubieran producido como consecuencia del cumplimiento de exigencias previstas en la normativa propia del órgano o a causa de las instrucciones impartidas al respecto por el Presidente, quien debería asumir la responsabilidad en estos casos por falta de previsión al acordar la convocatoria del órgano.

1.2. La iniciativa presidencial en la convocatoria de las sesiones y la inter-vención de los miembros

Una de las principales atribuciones que se reconoce a los Presidentes de los órganos colegiados es la relativa a la convocatoria de las sesiones y la determinación de los asuntos que han de tratarse en las mismas, es decir, la fijación del orden del día. Esta facultad tiene una enorme trascendencia en relación a la formación de la voluntad del órgano, de ahí que, como garantía de su adecuado ejercicio, el legislador haya establecido ciertas cautelas que se concretan fundamentalmente en el correlativo derecho de los miembros a recibir la convocatoria con cierta antelación para poder acceder a la información necesaria en orden a conformar correctamente su voluntad individual, así como en la imposibilidad de que se adopten acuerdos que no aparezcan incluidos en el orden del día remitido con la...

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