La función de mediación policial

AutorCarmen Lázaro Guillamón
Páginas154-161

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El punto de partida ha de ser la Ley 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sumariamente y en lo que interesa a este apartado, dicha norma recoge, en relación con la descripción de competencias atribuidas a los distintos cuerpos de policía, lo siguiente:

· Art. 38.3.a): En relación con las competencias de las policías de las comunidades autónomas de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: la cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

· Art. 53.1.i): En relación con las Policías Locales: cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Esto es, conforme al art. 38 LOFCS, las Comunidades Autónomas que creen Cuerpos de Policía Autónoma167podrá asignar como

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competencia a dicho cuerpo la cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. En cuanto a las Policías Locales168, el art. 53 LOFCS detalla las funciones que se atribuyen a los Cuerpos de Policía Local de forma indubitada: cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Es necesario hacer aquí la consideración de que la enumeración de competencias no tiene una naturaleza de delimitación del marco competencial, dado que las funciones específicas y concretas atribuidas a cada cuerpo no son de atribución exclusiva sino prevalente, en efecto, la misma LOFCS invoca entre los distintos cuerpos el principio de colaboración (como se recoge concretamente en su Preámbulo "la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los cuerpos de seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2.º cuales son esos cuerpos, proclama en su artículo 3.º, como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación orgánica"), esto es, en determinados ámbitos, como es el que nos ocupa -la cooperación en la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello-, el ordenamiento jurídico atribuye competencias comunes, indiferenciadas169.

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Sin embargo, en la actualidad casi de forma generalizada, dicha función de cooperación en la resolución de conflictos privados está siendo atribuida a las Policías Locales en las que se ha venido detectando, de forma incuestionable, una reorientación de la misión de la Policía orientada a la mediación y a la resolución de conflictos que representa, en sentido general, primar su trabajo preventivo-proactivo frente al representado por funciones reactivas. Sin duda, los agentes de Policía Local se mueven en el marco del entorno social más próximo, y casi de forma auto-didacta (aunque no debiera ser así) se convierten en expertos sobre demografía, culturas, costumbres... de forma que simplemente teniendo en cuenta una visión de política de oportunidad y eficacia, quizá los agentes de Policía Local con formación en estos ámbitos son los que optimizan esa respuesta ajustada a las necesidades sociales y personales reales de la ciudadanía, es más, la evolución de las funciones preventivas y proactivas quizá ha sido mucho más notable en los Cuerpos de Policía Local, precisamente por las funciones que se realizan de facto y por solicitud de distintas instituciones públicas y privadas. En este sentido, y según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las Corporaciones Locales podrán intervenir la

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actividad de los ciudadanos a través de las Ordenanzas y Bandos, porque el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (art. 25).

Igualmente, en relación con el ámbito de la Mediación Policial definido por la Ley 2/86, es clara la alusión a conflictos de naturaleza privada (esto es, disputas entre particulares que no exceden del orden jurídico del Derecho privado) y en este contexto la función del policía mediador es la que se define a través de "cooperar", esto es, "obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin"170, de donde se infiere que los otros son las partes en conflicto (los mediados) y el fin la posible "resolución amistosa" del dicho conflicto, con una clara connotación insistentemente privada, subjetiva y personal de la eventual resolución. Estos caracteres elementales derivados del ámbito de la Mediación Policial, desde un punto de vista jurídico, inducen a considerar al pacto -más específicamente, el contrato- que con concesiones recíprocas de los mediados a través de la gestión que del conflicto realiza el policía mediador, puede llegar a "liquidar" el/los conflictos. Aún más, todo esto cuando el policía mediador sea requerido para ello (por acudir al servicio de Mediación Policial el particular en conflicto o por serle derivado el conflicto por cualquier otra instancia privada o pública).

Lo expresado hasta aquí es perfectamente compatible con lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles; el concepto de mediación que ofrece la ley (art. 1) es el de entenderla como "aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan...

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