La función de las normas estatales en la determinación del salario

AutorMacarena Castro Conte
Páginas85-291

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1 Las disposiciones legales

La función de la norma estatal en materia salarial es establecer una regulación mínima que el convenio colectivo debe necesariamente respetar y, en su caso, mejorar en sentido favorable para los trabajadores 223. Por Page 86 tanto, son las normas estatales las que establecen las bases jurídicas sobre las que pueden actuar los convenios colectivos. Si la autonomía colectiva actúa en el sentido permitido cumple con las previsiones estatales normativas. Por el contrario, "si no se atiene a lo que le permite la norma estatal e intenta derogar in peius ésta, la consecuencia jurídica es inevitable: la nulidad de la correspondiente cláusula del convenio colectivo" 224. Las normas convencionales deben respetar "en todo caso" los "mínimos de derecho necesario" tal y como se establece con toda claridad en el citado artículo 3.3 del ET.

Por tanto, se prohíbe a la autonomía negocial colectiva derogar las normas estatales de forma perjudicial para los trabajadores, así como su administración. La relación entre ambas supone que las normas estatales son un mínimo inderogable en sentido relativo no sólo para la autonomía colectiva, sino también para la autonomía individual en base a la jerarquía normativa (artículo 3 ET) 225. En definitiva, la función atribuida a la autonomía de la voluntad es la de mejorar el mínimo estatal, sin poder regular nada que implique desventaja para el trabajador.

En base a esta garantía legal "el modelo descrito de relación ley convenio colectivo coexiste con el modelo de exclusión de la negociación colectiva" en la regulación de determinadas materias salariales, donde "las normas legales colman el espacio normado" 226, y sobre lo que nos referiremos a continuación.

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1. 1 Normas legales que llenan el espacio normado

Cuando el contenido de una norma llena "el espacio normado" y se excluye a la negociación colectiva, estamos ante una norma de derecho necesario absoluto. Tal exclusión de la negociación colectiva podrá producirse en aquellas materias "donde el interés general debe prevalecer sobre el interés colectivo de trabajadores y empresarios" (TC 12/1981, de 8.4) 227.

En materia salarial, el artículo 26 en sus párrafos 1 y 4 del ET relativo a la conceptuación del salario, la cuantía del salario en especie y la regla de prohibición de asunción por el empresario de las cargas fiscales y de la seguridad social, se constituye como una norma de derecho necesario absoluto.

1.1. 1 EL Concepto de salario (artículo 26 1 del ET)

El artículo 26 del ET contiene el concepto de salario que se constituye como un elemento fundamental para el desarrollo de la relación laboral 228. El salario es un derecho del trabajador que se configura como obligación esencial del contrato de trabajo. El citado precepto se configura como "norma de orden público" por los intereses que protege y que además encuentra apoyo en otros derechos, principios o valores constitucionalmente protegidos 229. Se trata de una "norma de derecho necesario absoluto en la totalidad de sus mandatos, inmodificable por tanto, por convenio colectivo o Page 88 por contrato individual" 230. Como consecuencia, el concepto legal de salario es el que deben respetar las partes de la relación laboral a la hora de fijar el salario. Desde este punto de vista analizaremos la conceptuación legal del salario.

1.1.1. 1 Las notas definidoras del salario

El salario se caracteriza por ser una remuneración debida por un empresario a un trabajador, encontrar su causa en el trabajo o servicio efectivo prestado. El salario tiene su causa en el trabajo efectivo prestado, lo cual determina por encima de cualquier otra consideración la naturaleza salarial de una determinada percepción económica 231. Así pues, sólo es salario lo que tenga su causa en el trabajo efectivamente realizado y en los periodos en los que no hay prestación efectiva de servicios, porque así se ha determinado legalmente como veremos.

Además, su naturaleza de contraprestación en el marco del contrato de trabajo implica que el salario necesariamente deberá ser abonado por el empresario 232. Como en épocas anteriores 233, esta nota ha sido obviada por el legislador a la hora de definir el salario. La norma legal no dice que el salario sea algo que se reciba por el trabajador y que se dé por el empresario, pero es obvio que se está pensando en ello puesto que no puede ser de otro modo 234. No obstante, en el ya citado artículo 28 del ET se dice que "el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor /.../". Asimismo, puede deducirse del artículo 33.1 del ET que dice: "El Fondo de Garantía Salarial /.../ abonará a los trabajadores el importe de Page 89 los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concursos de acreedores de los empresarios"; "el pago de los salarios es el deber correlativo al beneficio que el empresario obtiene por hacer suyo el resultado del trabajo" 235. El sujeto obligado al pago del salario es el empresario del trabajador, esto es, aquél con quien éste ha firmado un contrato de trabajo.

En concreto este elemento ha sido determinante además para excluir a las propinas de la consideración de salario. La jurisprudencia no reconoce a la propina como retribución salarial ya que ésta "trae su causa de la prestación laboral, ha de ser regulada y regular, sujeta a mínimos, fija, cuando menos determinada por módulos fijos, y por tanto previsible y calculable en su cuantía"; "dichas características no concurren en aquellas percepciones (las propinas) irregulares o variables en su producción y en su cuantía, imprevisibles e incuantificables, absolutamente inexigibles del patrono o a un tercero, que no retribuyen actividad laboral específica, ya retribuida por otra vía y que...

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