Función delimitadora de los términos del debate

AutorFernando Pinto Palacios; Fernando Pinto Palacios; Milagros Nieto Nieto; Aner Uriarte Cordón; Aner Uriarte Cordón; María Antonia Díez García; María Antonia Díez García
Páginas301-355

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VI a) Alegaciones complementarias
35. Contenido de las alegaciones complementarias Especial atención a la posibilidad del demandado de presentar excepciones no contenidas en el escrito de oposición
I Concepto, naturaleza y finalidad de la alegación complementaria

El artículo 426.1 LEC dispone que "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".1 Abel Lluch2 sostiene que en la práctica forense no es frecuente la invocación de alegaciones complementarias en la audiencia previa, lo cual exige una labor de concreción jurisprudencial, a fin de deslindar las nociones de alegaciones fundamentales de los escritos rectores del proceso, de la noción de alegación complementaria admisible en esta fase procesal.

Por otro lado, De La Oliva Santos insiste en la extraordinaria importancia de las alegaciones complementarias, pues dicha innovación de la LEC perfecciona la igualdad de las partes y la debida contradicción entre ellas3.

Antes de analizar el contenido de dichas alegaciones complementarias, cabe recordar la extraordinaria complejidad que suscita la cuestión tratada, pues la atribución de carácter complementario a una alegación que se puede introducir en la audiencia previa incide directamente en la concepción que se sostenga del objeto del proceso y sus elementos integrantes, lo cual obliga a realizar un análisis casuístico y pormenorizado de los supuestos Page 302 planteados. En todo caso, con carácter previo al tratamiento de dicha cuestión que se desarrollará posteriormente, conviene atender a cuatro aspectos:

En primer lugar, la doctrina se ha preocupado de establecer un concepto de acto de alegación complementaria. En tal sentido, Gimeno Sendra4 sostiene que por dichos actos pueden entenderse la introducción de elementos de hecho, no afirmados en los escritos de demanda y contestación, pero conexos con ellos, anteriores a tales escritos y nacida su oportunidad de aportación al proceso tras el conocimiento del acto inicial de alegación por la parte contraria.

En segundo lugar, se ha atendido a la cuestión relativa a su naturaleza jurídica, desde el punto de vista de las diversas funciones que la Ley asigna a la audiencia previa. A este respecto, es claro que el artículo 426 se encuadra dentro de la función delimitadora del objeto del proceso, es decir, aquella función en la que el Juez, junto con las partes, realiza una depuración del alegato fáctico, a los efectos de distinguir los hechos admitidos (exentos de prueba) de los hechos controvertidos (sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria). Alonso-Cuevillas Sayrol sostiene que el artículo 426.1 LEC se enmarca dentro de la subfunción dialéctica, que tiene por objeto replicar en sentido estricto, es decir, contestar a la contestación o, mejor aún, excepcionar a la excepción5. Asimismo, Garberí Llobregat sostiene que el trámite de alegaciones complementarias está ideado esencialmente en beneficio del actor, porque a través del mismo se le otorga la oportunidad de poder incorporar a los términos de debate todas aquellas alegaciones defensivas que le haya suscitado la lectura del escrito de contestación del demandado6.

En tercer lugar, se ha estudiado por la doctrina la compatibilidad de las alegaciones complementarias con la regla de preclusión. Respecto de esta cuestión, la doctrina es unánime al considerar que la posibilidad de realizar alegaciones complementarias no contradice la regla de preclusión del artículo 400 LEC, pues éste mismo precepto, en su apartado 1, segundo párrafo, señala que "La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación". No obstante, la previsión legal no excluye los problemas que se pudieran producir en la práctica forense, pues como señala Etxebarría Guridi7 la cuestión fundamental consiste en determinar cuándo nos encontramos propiamente Page 303 ante una actividad de alegación de carácter complementario, para lo que se deberán tener en cuenta los criterios que se expondrán más adelante.

Finalmente, en cuarto lugar, se ha analizado la relación entre los actos de alegación complementaria y la prohibición de mutatio libelli8. Respecto de esta cuestión, también ha encontrado una resolución directa en la ley, pues si bien el artículo 412.1 LEC consagra la inmutabilidad del objeto del proceso tras la demanda, contestación y en su caso, reconvención, a su vez, en el apartado 2, introduce una excepción, relativa precisamente a las alegaciones complementarias que se pueden efectuar en el acto de la audiencia previa. Esta cuestión, como sostiene Etxebarría Guridi, afecta directamente a la delimitación del objeto de debate9, pues considera que el artículo 426 LEC excepciona sobremanera aquella prohibición y se muestra extraordinariamente generoso con la posibilidad de que las partes alteren su objeto durante el proceso, máxime cuando a tenor del artículo 426.3 LEC las partes pueden llegar a formular peticiones accesorias o complementarias.

No obstante, la doctrina mayoritaria10, con relación a este último extremo, considera que la configuración legal de la audiencia previa no permite modificar esencialmente el objeto del procedimiento, establecido en los escritos de alegaciones de las partes, sino que cumple una función estrictamente delimitadora y aclaratoria, que persigue definir en sus precisos términos el objeto del proceso, sobre el que recae el debate y la actividad probatoria a desarrollar en el juicio.

II Requisitos de admisión de las alegaciones complementarias

La facultad de formular alegaciones complementarias debe interpretarse restrictivamente y en armonía con el principio general de la mutatio libelli11. En tal sentido, Banacloche Palao12 considera que los criterios legales13 de admisibiliadad serían dos: la compatibilidad y la necesidad. Page 304

  1. La compatibilidad hace referencia a que el nuevo dato fáctico o jurídico que se aporte en la audiencia no puede contradecir, sino completar, a los que sirvieron de fundamento a la propia pretensión. Se trata, por tanto, de ampliar las argumentaciones inicialmente esgrimidas, abordando aspectos total o parcialmente no tratados, y no de corregir los datos contenidos en la demanda, extrayendo del objeto del litigio hechos o fundamentos jurídicos que se adujeron inicialmente como sostenedores de la petición formulada al tribunal.

    En este sentido, la doctrina14 cita diversos ejemplos que ilustran dicha compatibilitad de la alegación complementaria:

    - el demandado alega que el contrato en que el actor funda su pretensión se realizó sin su autorización, a lo que el actor replica que después el demandado ratificó el consentimiento prestado por otro en su nombre (artículo 1259 CC).

    - el demandado alega que pagó a persona autorizada por el acreedor, a lo que el actor aduce la inexistencia de tal autorización (artículo 1262 CC).

    - el demandado alega prescripción, a lo que el actor replica que no ha transcurrido el plazo legal o que éste...

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