La Función de los APRRIs en el Arbitraje de Inversiones

AutorArnulfo Sánchez García
Cargo del AutorUniversidad Rey Juan Carlos
Páginas267-283

Ver nota 1

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1. Introducción: un acercamiento al CIADI

El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias en Materia de Inversiones (CIADI) surgió el 18 de marzo de 1965, dentro del marco de la firma del Convenio de Washington (Convenio CIADI), inicialmente ratificado por 20 países, entró en vigor a los 14 días octubre del año 1966. En la actualidad el número de miembros asciende a 146 países2. México por su cuenta no ha ratificado el Convenio al igual que algunos otros países latinoamericanos3.

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Cueca García sostiene que el CIADI constituye un eficaz instrumento de política internacional voluntario y flexible con la función de propiciar el desarrollo económico4 y de inversiones, que, junto a otras instituciones le dan sustento y razón de ser al propio Banco Mundial5, debemos añadir que si bien dicha Institución es parte de un grupo del orden internacional, el sentido de su creación es paradójicamente despolitizar las controversias internacionales en materia de inversiones6, con ello se crea el arbitraje mixto7.

La actividad principal del CIADI es la resolución de controversias suscitadas entre países receptores de inversión y los inversionistas de otro Estado contratante; sin embargo, restringir de esa forma el objeto del Centro sería limitativo y poco objetivo. En realidad la misión fundamental del CIADI descansa en la necesidad de brindar seguridad a los inversores extranjeros al garantizar y promover un ambiente de confianza en sus relaciones con los Estados receptores de inversión a través de un mecanismo de solución de controversias que ha probado su eficacia en la resolución de controversias8, todo con el objeto de canalizar mayores recursos traducidos en inversión hacia los países en desarrollo9. Se puede decir que el CIADI es una Institución especializada en disputas en materia de inversiones financiada principalmente por el Banco Mundial, pero independiente de Gobiernos e Instituciones10, con lo que se consigue seguridad y el fomento al flujo de inversiones11.

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El advenimiento del CIADI plantea una salida alterna a la dicotomía presentada tradicionalmente entre las Doctrinas Calvo y Drago, frente a la protección diplomática ejercida por los Estados, frente a naciones extranjeras por controversias en materi a de inversiones12. Con ello se crea un foro mixto traducido en una equilibrada confrontación de intereses y el debido posicionamiento de particulares y Estados.

A la par, la aparición y posterior proliferación de los acuerdos de protección y promoción reciproca de inversiones (APPRIs) firmados entre Estados, es resultado directo del incremento de los flujos internacionales de inversión y el creciente interés de los países en desarrollo por atraer inversión extranjera13. Dichos acuerdos juegan un papel determinante en la resolución de controversias especialmente donde se ven involucrados Estados como la República Mexicana que no ha ratificado el acuerdo CIADI.

El CIADI aparece como un foro destinado a cubrir la importante función de asegurar que las controversias se mantengan en un status inversor-Estado y no lleguen al siguiente nivel; Estado-Estado, manteniéndolas de esa forma libres de tintes políticos, dentro de un contexto de justa dimensión, con lo cual convenientemente se contribuye a evitar el ascenso en la escalada del conflicto.

De igual manera un foro de arbitraje mixto hace las veces de garante de los intereses de los inversores. Tradicionalmente un Estado al ejercer la protección diplomática en representación de sus connacionales, arrancaba de las manos de estos la controversia, con lo cual se convertía en un asunto eminentemente público donde comúnmente se diluía el fondo de la disputa y los intereses del particular pasaban a segundo término, tergiversándose el sentido de la intervención en sí, como la naturaleza esencial de la disputa, provocando la dificultad de mantener los intereses del inversor como prioridad y claramente focalizados14.

En el presente trabajo, de forma sucinta analizaremos la importante función del Mecanismo Complementario en confluencia con los APPRIs, binomio constitutivo

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del vehículo propiciador del acceso a la jurisdicción del CIADI15, en caso de presentarse diferencias en materia de inversión con México.

2. Cuestiones Preliminares sobre la Jurisdicción del Centro

Antes de abordar cuestiones del acceso a la jurisdicción del CIADI en el caso mexicano, debemos acotar el alcance e implicaciones que conlleva el término de forma genérica, aplicado a las controversias ordinarias planteadas al seno del Centro16, con ese objetivo, nos vemos obligados a afrontar la cuestión observando los requisitos mínimos a cumplir para que el engranaje del Centro comience a funcionar. En primer término se abordarán las cualidades personales que deben cumplir los litigantes, después, la naturaleza material de la controversia, es decir, que tipo de controversias que puede conocer el Centro y, finalmente un tercer elemento, nos referimos al ámbito temporal de la disputa17.

Distinguimos tres elementos que se deben cumplir para que un procedimiento arbitral ser entablado:

  1. El cumplimiento de los requisitos personales idóneos para componer un arbitraje mixto;

  2. Que la naturaleza de la controversia sea la adecuada;

  3. El accionamiento en el ámbito temporal idóneo.

a) Requisitos personales de las partes: Como primer paso, conviene hacer un recuento de los intervinientes principales dentro de un procedimiento arbitral mixto, los cuales se reducen a los inversores nacionales de un Estado contratante y el Estado receptor de la Inversión.

Las características que deben confluir en la persona del inversor para que éste cobre legitimación procesal18 en su acceso a la jurisdicción del CIADI, están contenidas en el artículo el art. 25 del Convenio CIADI, tal dispositivo autoriza tanto personas físicas como jurídicas para formular solicitudes de arbitraje en el Centro.

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En primer término se dispone como obligación básica que ese inversor sea nacional de un Estado que haya ratificado el Convenio CIADI, distinto del Estado receptor de la inversión, esto resulta lógico pues de lo contrario se vería truncado el verdadero propósito del arbitraje CIADI, es decir, el proteger al inversor extranjero. Por otro lado, en caso de que el inversor ostente doble nacionalidad y una de estas sea la del Estado receptor de la inversión, coincidimos con Medina-Casas en que el inversor no calificaría como tal y por ello se desvirtuaría el carácter internacional de la controversia, excluyéndose de ese modo la jurisdicción del Centro19, quedando en todo caso vigente la posibilidad de acceder a los medios de defensa domésticos en carácter de nacional.

En cuanto al Estado receptor de la inversión, dependerá del su tipo de organización política, por ello el artículo 25.1 dispone que se podrá tratar del Estado contratante o cualquier subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro, dice Rodríguez Jiménez, "para mantener el carácter hibrido en la disputa"20. En principio basta que de la solicitud del arbitraje el Secretario General compruebe que el Estado es suscriptor del Convenio CIADI para dar entrada a la solicitud de arbitraje21.

b) La Naturaleza de la controversia: se ha señalado con anterioridad que el Centro tiene jurisdicción sobre diferencias entre inversores y Estados receptores de inversión, de lo cual se puede inferir que el Centro admitirá solicitudes que versen únicamente sobre inversiones, esto lo confirma la lectura del artículo 25.1: "La jurisdicción del centro de extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión...22 "; Aquí encontramos un filtro a la jurisdicción del CIADI, pues es precisamente el secretario General, quien a prima facie deberá determinar si la diferencia se deriva sobre una inversión o no23.

Otro elemento a tomar en cuenta son las reservas que los Estados contratantes pueden realizar en virtud del artículo 25.4, tal disposición los faculta para seleccionar las clases de diferencias que aceptarán someter al Centro, estas serán tomadas en cuenta únicamente sí han sido notificadas al CIADI de forma oficial24. Debemos

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tomar en cuenta si han sido efectuadas en razón de la Convención, queda siempre la posibilidad de acceder a ella por la existencia de un Acuerdo bilateral sobre inversión o alguna disposición legal interna que expresamente autorice el sometimiento.

c) Respecto del ámbito temporal: existen dos vertientes a analizar. La primera guarda especial relación con la nacionalidad del inversor, este debe cumplir con el requisito del Artículo 25.2 en el sentido de ser nacional del otro Estado contratante en dos momentos específicos, cuando se otorga el consentimiento para acudir al arbitraje y cuando se hace la solicitud de arbitraje ante el Centro25. La segunda vertiente es relativa a la vigencia del Convenio CIADI y el momento de hacer la solicitud de arbitraje. Anteriormente los cuestionamientos rondaban sobre la entrada en vigencia de acuerdo arbitral, ya fuera a través del convenio o mediante la suscripción de un APPRI. Actualmente el tema se replantea también en razón de la denuncia del CIADI26. La cuestión en sí, a prima facie no debería plantear muchos problemas, basta con atender la disposición del artículo 71 del Convenio27, consistente en que las notificaciones de denuncia formal surtirán efectos 6 meses después de su formalización, tal fecha corresponderá al día que señale el...

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