El Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: Una visión panorámica del mutualismo militar

AutorIván Antonio Rodríguez Cardo
CargoProfesor Titular Interino de Universidad. Universidad de Oviedo
Páginas35-56

    El presente trabajo constituye una síntesis del estudio que mereció el Primer Premio en el Certamen de Investigación ISFAS 2006/07, y que próximamente publicará, como monografía, el MTAS.

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Introducción

Pese a su inclusión formal* dentro del elenco de regímenes especiales del Sistema de Seguridad Social, las distintas parcelas del mutualismo funcionarial, así como el Régimen de Clases Pasivas, no han suscitado demasiado interés en la doctrina científica, ni tampoco son objeto de una abundante litigiosidad. El Régimen General manifiesta también en este aspecto su vis atractiva, sin perjuicio de que los regímenes especiales destinados a asalariados de sectores específicos y a los trabajadores autónomos también cuenten con análisis doctrinales de envergadura.

En el campo del mutualismo funcionarial, es claro que el mutualismo administrativo se ha convertido en la referencia principal, quedando relegados el mutualismo judicial y el militar a un segundo plano. Más allá de meras valoraciones basadas exclusivamente en el contexto doctrinal o académico, el propio legislador muestra esa preferencia; a la postre, sólo el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado mantiene una regulación de la incapacidad temporal similar a la del Régimen General, pues ni el mutualismo judicial ni el militar han incorporado las últimas modificaciones introducidas en esa prestación.

La escasa atención legislativa, y también reglamentaria de alto nivel, provoca dificultades de adaptación en una materia tan cambiante como la protección social. Así se explica que las entidades gestoras de estos -mal llamados- regímenes especiales hayan asumido incluso competencias normativas mucho más desarrolladas que el INSS o cualesquiera otros entes gestores del Sistema de Seguridad Social. La propia supervivencia del mutualismo exige esta actuación; de lo contrario, la inactividad legislativa derivaría rápidamente en su obsolescencia e ineficacia.

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En el contexto actual, el mutualismo militar, al igual que las otras parcelas del mutualismo funcionarial, destaca por dispensar una acción protectora centrada en las prestaciones en especie. La exclusión de las pensiones -de jubilación por edad o incapacidad y de muerte y supervivencia- del catálogo de la acción protectora implica que la prestación más relevante que gestiona sea la asistencia sanitaria.

Las diferencias evidentes con el Régimen General, y la falta de atención doctrinal, hacen aconsejable un esfuerzo de sistematización y comparación que ponga de manifiesto la posibilidad y conveniencia de modificar estos instrumentos, e incluso suprimirlos mediante la integración del colectivo en el Régimen General. Este parece un momento especialmente propicio, máxime cuando durante el año 2008 se conmemora el trigésimo aniversario del nacimiento del ISFAS.

Antecedentes del mutualismo militar: los montepíos

Los Estados en general, y el español en particular, desarrollaron ya desde el siglo XVIII un sentimiento paternalista hacia sus funcionarios, a causa de que la cuantía de sus emolumentos no alcanzaba en ocasiones para garantizar la subsistencia familiar1. Ante el desequilibrio existente entre los servicios prestados y la retribución percibida, floreció una concepción compensatoria, fundamentada en que «las pensiones de jubilación, retiro, viudedad y orfandad no constituyen más que una parte de la total remuneración que el Estado satisface por los servicios que aquéllos le prestan»2.

Comenzó entonces la tutela de los ex funcionarios o familiares de funcionarios fallecidos que a consecuencia de la carencia de rentas por haber abandonado el servicio activo ante la falta de capacidad para el trabajo -fuera por causa natural o accidental- se encontraban en un estado de necesidad. Y el legislador creó los mecanismos necesarios para que esos colectivos pudiesen alcanzar una pensión vitalicia cuando concluían el servicio activo3; es el nacimiento de las clases pasivas, esto es, «el conjunto de personas que perciben haberes del Tesoro Público sin prestarle un servicio, hecho que se explica en consideración a servicios que anteriormente prestaron ellos o sus causahabientes»4.

Las primeras actuaciones estatales consistieron en el reconocimiento de pensiones a los inválidos y retirados de guerra y a sus familias, pues por ese sentimiento de responsabilidad hacia sus servidores, el Estado entendía que quienes perdían la capacidad para procurarse el sustento por sí mismos en cumplimiento de un deber patriótico merecían la protección pública5. Las instituciones encargadas de gestionar ese sistema fueron los montepíos, entes de creación legal a los que obligatoriamente debían afiliarse los funcionarios, lo que claramente los diferenciaba de las cofradías y hermandades, nacidas en la Edad Media y caracterizadas porque su aparición se debía a la iniciativa privada y la afi-Page 37liación era voluntaria6. Los primeros montepíos se nutrían de las aportaciones de los afiliados -mediante descuentos en el salario- y de las subvenciones estatales. En cuanto a los riesgos protegidos, y en consonancia con la protección de las clases pasivas, «el montepío se ceñía con preferencia a los de supervivencia, invalidez y vejez, y dentro de los tres, con especial interés por el primero»7.

El punto de partida fue el Montepío Militar, promovido por el Marqués de Esquilache -ministro de Carlos III- y establecido por Real Cédula de 20 de abril de 1761. Este montepío concedía pensiones a las viudas, huérfanos y madres viudas de militares y marinos de cualquier graduación y cuerpo que fuesen, si bien las viudas y las huérfanas perdían el derecho cuando contraían matrimonio o tomaban estado de religiosas.

Los montepíos se convirtieron a partir de entonces en la fórmula normal de protección de los funcionarios públicos, y surgieron para cuerpos muy distintos, algunos de carácter militar (como el Montepío del Cuerpo de Oficiales de Mar de la Real Armada de 16 de octubre de 1794), y otros muchos con destinatarios civiles8.

La crisis económica de principios del siglo XIX llevó al Estado a adueñarse de los fondos de los montepíos, pero la institución resistió esos períodos de incertidumbre, y se consolidó definitivamente durante la primera mitad del siglo XX. La Ley de Clases Pasivas de 1926 introdujo formalmente una diferencia entre la protección de las clases activas y las clases pasivas que subsiste hasta el momento actual, mientras que la Ley de Mutualidades de 6 de diciembre de 1941 revitalizó el mutualismo en general, y el funcionarial en particular9.

La proliferación de montepíos tuvo lugar de manera ciertamente caótica, sin criterios claros de ordenación sistemática. No obstante, los funcionarios militares contaban con un régimen mutualista mucho más racional10, pues frente a la multiplicidad, dispersión y desigualdad de las mutualidades de funcionarios civiles, los militares solo contaban con cinco -Ejército de Tierra, Aire, Marina, Guardia Civil y Policía Armada- con un nivel de protección bastante similar.

La Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 supuso una auténtica revolución conceptual. La modificación pretendida excedía de lo meramente cosmético, y aspiraba a cambios sustanciales, a un progreso cualitativo. La Ley de Bases concibe un Sis-Page 38tema de Seguridad Social en sentido propio, inexistente hasta entonces en España; ciertamente, no se propugnaba la universalidad subjetiva en aquellos momentos, pero sí subyace esa pretensión, y de ahí que la Ley de Bases contemple conjuntamente a todos los colectivos que hasta ese momento gozaban de protección social por distintas vías. Se quiere así evitar una «simple sistematización y ajuste de los regímenes ya establecidos»11. De este modo se explica que el apartado f) del punto 5 de la Base Segunda aluda a los «funcionarios públicos, civiles y militares en cualquier situación» como uno de los colectivos expresamente incluidos en el campo de aplicación de la nueva Seguridad Social.

La especificidad de los funcionarios se traduce, a tenor de la Base Tercera, en la previsión de unos regímenes especiales propios, al margen del Régimen General. Con ello el legislador mantenía la separación entre los funcionarios y los trabajadores asalariados, pero además consagraba peculiaridades inherentes a ciertos colectivos de funcionarios que requieren, al menos a su juicio, mecanismos de cobertura privativos. La Ley de Bases planeaba tres regímenes diferentes para la función pública: uno para funcionarios públicos, civiles y militares, otro para los funcionarios de entidades estatales autónomas y un tercero para los pertenecientes a organismos del Movimiento.

Sin embargo, las pretensiones del legislador debieron claudicar ante la inercia y la oposición de los interesados, lo que derivó, a la postre, en una configuración muy diferente a la inicialmente diseñada12. Los funcionarios no estatales fueron progresivamente incluidos en el Régimen General, de modo que los denominados regímenes especiales de funcionarios sólo comprenden a los funcionarios estatales. La pretensión de simplificar el Sistema tampoco se ha conseguido, pues tales funcionarios reciben protección a través de cuatro instrumentos diferentes, uno común -Régimen de Clases Pasivas-, y tres diferentes en atención a la Administración -General del Estado, de Justicia y Militar- para la que el funcionario preste servicios. Esos tres instrumentos están gestionados por tres mutualidades diferentes (MUFACE, MUGEJU e ISFAS).

El Régimen Especial de las Fuerzas Armadas nació con la Ley 28/1975, de 27 de junio, y su desarrollo reglamentario, que tradicionalmente se recogía en el RD 2330/1978, de 29 de septiembre. Ambas normas han sido derogadas, y la normativa básica de este Régimen Especial se contiene actualmente en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y en el RD 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Desde luego, también inciden en esta rama de la protección social otra serie de normas específicamente diseñadas para el ámbito castrense, como por ejemplo la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, o la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

La autonomía del mutualismo militar respecto del Sistema de Seguridad Social

El Sistema de Seguridad Social es una realidad firmemente asentada, y constituye unoPage 39 de los pilares del llamado «Estado del Bienestar». Es evidente que la Seguridad Social se encuentra en España en un estadio muy avanzado de su evolución, al menos desde la perspectiva de los modelos tradicionalmente denominados «contributivos», «profesionales» o «bismarckianos»; quizá por ello se asume que toda persona que realiza una actividad profesional se encuentra comprendida en el mismo, y que la acción protectora, al menos en sus rasgos configuradores básicos, es similar para todos los incluidos en su campo de aplicación.

Esas dos premisas iniciales se ven claramente desbordadas en relación con las personas que prestan servicios en el ámbito público, y en especial los funcionarios públicos, que han contado con medidas de protección social particulares, diferentes a las de los trabajadores asalariados, y con una intensidad de la acción protectora variable y en ningún caso homogénea. En la evolución, por un lado, del Sistema de Seguridad Social y, por otro, de los instrumentos protectores de los funcionarios públicos se aprecia una evidente convergencia, pero sus vasos comunicantes no pueden ocultar las profundas diferencias que los separan en materia de gestión, cotización, acción protectora y orden jurisdiccional competente.

Sin lugar a dudas, el mutualismo militar participa de los rasgos distintivos del mutualismo funcionarial, si bien es evidente que su ámbito subjetivo no queda constreñido por el concepto de funcionario, pues no es un instrumento de tutela exclusivo de estos, sino en general del personal militar, sin perjuicio de que determinados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar puedan ser también protegidos por el régimen que gestiona el ISFAS.

El mutualismo militar se constituye en sí mismo como el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Esa consideración como régimen especial es más formal que material, pues el mutualismo militar cuenta con su propia entidad gestora -ISFAS, y no INSS-, no se apoya en la TGSS, que no es servicio común para el mutualismo funcionarial, no sigue la dinámica de los actos de encuadramiento del Sistema de Seguridad Social -el número de afiliación a la Seguridad Social no equivale al número de afiliación al mutualismo militar, ya que son afiliaciones independientes- y tiene una financiación separada, amén de que la competencia jurisdiccional está atribuida en todo caso al orden contencioso, sin intervención del orden social.

En relación con la acción protectora, el mutualismo militar, al igual que sucede con el mutualismo administrativo y el judicial, presenta ciertos rasgos análogos a los del Sistema de Seguridad Social, pero también profundas diferencias. El catálogo de prestaciones que se integran en la acción protectora que dispensa es amplio y heterogéneo, y las prestaciones económicas responden asimismo a situaciones de exceso de gastos o de defecto de ingresos.

Sin embargo, el mutualismo funcionarial se caracteriza por no incorporar a su acción protectora las pensiones -salvo algún vestigio de carácter complementario-, ya que la protección económica frente al defecto de ingresos producido por la edad, la incapacidad -inutilidad- o la muerte y supervivencia está encomendada al denominado Régimen de Clases Pasivas, que concede las pensiones de jubilación o retiro -entre las que se incluyen las que el Régimen General denomina como incapacidad permanente- y de muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y en favor de los padres).

En este contexto, el mutualismo funcionarial en general, y el militar en particular, han configurado una acción protectora que tiene dos rasgos principales. En primer lugar, el mutualismo trata de proporcionar la tutela económica necesaria ante contingencias que no impliquen un abandono definitivo de la vida activa, bien en supuestos de imposibilidad temporal para prestar servicios con laPage 40 consiguiente situación de defecto de ingresos, bien en situaciones de exceso de gastos por cargas familiares. Desde luego, si se reconoce la conservación de derechos económicos plenos no se justifica la protección por esta vía, y por ello la maternidad y la paternidad -y la incapacidad temporal del personal militar- no generan derecho a subsidio en el mutualismo.

En segundo lugar, la exclusión del catálogo de prestaciones de las pensiones de jubilación y de muerte y supervivencia ha propiciado un importante desarrollo de las prestaciones en especie, que ocupan en el mutualismo un lugar más relevante que la protección económica. En este sentido, la asistencia sanitaria es, sin duda, la principal prestación que gestiona el mutualismo, con peculiaridades relevantes, como la concesión al beneficiario de un derecho de opción entre la sanidad pública y la privada.

Además, el mutualismo funcionarial -militar, administrativo o judicial- se caracteriza por incluir en el catálogo de su acción protectora una serie de medidas de asistencia social -prestaciones de contenido económico que tienen como propósito paliar necesidades de atención urgente- y servicios sociales -prestaciones en especie distintas de las sanitarias, o, en su caso, un reembolso de gastos-, que configuran una acción protectora plural y heterogénea no parangonable, en modo alguno, con la que para el Régimen General se detalla en el art. 38 LGSS.

Ámbito subjetivo del mutualismo militar

En línea de principio, el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2000 declara comprendidos en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de forma obligatoria, a los funcionarios militares. Sin embargo, un análisis detenido de la regulación vigente motiva una revisión de este primer acercamiento, porque se admite el ingreso de ciertos colectivos que prestan servicios para la Administración Militar, aunque no pertenezcan a cuerpos de funcionarios militares13. La condición de militar prevalece, por tanto, frente a la condición de funcionario, como causa determinante del ingreso en este mecanismo de protección social.

En consonancia, han de incorporarse a este Régimen Especial los militares de carrera de las Fuerzas Armadas; los militares de complemento14 y los militares profesionales de tropa y marinería15, en tanto subsista su relación de servicios con las Fuerzas Armadas; los alumnos de la enseñanza militar de formación; los militares de reemplazo, en su momento; los militares de carrera de la Guardia Civil y los alumnos de los centros docentes de formación de dicho Cuerpo; los funcionarios civiles de Cuerpos adscritos al Ministerio de Defensa que no hayan ejercido la opción de incorporarse al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como, en su caso, los funcionarios en prácticas para el ingreso en dichos Cuerpos16; y el personal regido por elPage 41 Estatuto de Personal del Centro Nacional de Inteligencia (antiguo CESID)17. También permanecen en este Régimen Especial los militares de cuerpos a extinguir, como los Oficiales Generales en situación de segunda reserva18 o los militares profesionales -o miembros de la Escala de la Guardia Real- en situación de reserva transitoria19, entre otros colectivos20.

Ahora bien, al igual que sucede en los demás regímenes de funcionarios, si una misma prestación de servicios genera obligación de alta en varios regímenes, el funcionario debe optar por uno de ellos21. Por consiguiente, permanecerán en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas los funcionarios militares que no renunciaron a este régimen a favor de otro cuando pasaron a la condición de retiro o jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 28/1975; los miembros de los Cuerpos a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria y de Inválidos Militares y de la Sección a extinguir de Inútiles para el Servicio, tanto si se encuentran en situación de retiro como de segunda reserva; los miembros del extinguido Cuerpo de la Policía Armada en situación de retiro o jubilación y del también extinguido Cuerpo de la Policía Nacional que hubieran pasado a la situación de retiro o jubilación antes de 1 de febrero de 1986; y los que posean la condición de retirados al amparo del artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República22.

Asimismo, deben ingresar en el Régimen Especial de las Fuerzas Armadas, por un lado, los reservistas voluntarios durante su situación de activado -así como en los períodos de formación militar básica y específica-, siempre que no estén ya incluidos en otro régimen de Seguridad Social (art. 2.4 RD 1726/2007)23; y, por otro, los reservistas obligatorios que se incorporen a las Fuerzas Armadas24. Quedan excluidos, sin embargo,Page 42 los que ingresen al servicio de organizaciones con fines de interés general, que se regirán por «el régimen que corresponda a la prestación voluntaria de servicios en dichas organizaciones y no tendrán la condición de militar»25.

Pueden mantener voluntariamente su inclusión en el mutualismo militar, siempre que abonen íntegramente a su cargo las cotizaciones, los reservistas de especial disponibilidad, esto es, los militares profesionales de tropa y marinería que tengan cumplidos al menos dieciocho años de servicios una vez finalizado el compromiso de larga duración al cumplir la edad de cuarenta y cinco años; esta situación, durante la que no se mantiene la condición de militar, requiere previa solicitud y se extingue a los sesenta y cinco años26.

Como previsión particular, se reconoce el derecho a permanecer protegido por este Régimen Especial, en los mismos términos que «los militares profesionales con una relación de servicios de carácter temporal», a los militares profesionales de tropa y marinería que ingresen en un centro de formación de la Guardia Civil o de la Policía Nacional, hasta obtener la condición de guardia civil o de policía nacional, respectivamente27.

Conviene recordar que determinados cuerpos de funcionarios civiles han podido ejercitar un derecho de opción entre el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado y el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. De forma más concreta, la opción fue atribuida en la década de los 90 del pasado siglo a los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar que habían quedado comprendidos en el Régimen Especial del Personal al Servicio de las Fuerzas Armadas. Han podido optar asimismo -«por una sola vez»- entre el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado y el mutualismo militar los funcionarios procedentes de los Cuerpos Generales Administrativo, Auxiliar y Subalterno de la Administración Militar integrados en los Cuerpos de la Administración Civil del Estado -en virtud de lo dispuesto en el apartado uno de la DA 9ª de la Ley 30/1984- que presten servicios en la Administración Militar o en sus organismos públicos28. Y el mismo derecho se reconoció a los titulares de las plazas no escalafonadas a extinguir de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil29. El derecho de opción de estos dos últimos colectivos, considerados «mutualistas de carácter voluntario»30, volvió a reconocerse en el art. 25.8 RD 1726/2007.

La inclusión en el ámbito subjetivo del mutualismo militar es independiente de la situación administrativa, incluido retiro. Como excepciones se contemplan la suspensión de empleo, la suspensión firme y la excedencia cuando el tiempo de permanencia no sea computable a efectos de derechos pasivos; no obstante, ni siquiera en tales circunstancias se produce necesariamente la exclusión, pues se admite el mantenimiento del alta para los funcionarios incluidos en este Régimen Especial cuando pasen a cualquier situación que no produzca su baja definitiva en las Fuerzas Armadas y dejen de percibir sus haberes básicos31.

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Los militares en situación de jubilación o retiro con derecho a la correspondiente pensión del Régimen de Clases Pasivas -si no pueden causar pensión se admite el mantenimiento facultativo del alta32- pueden quedar excluidos del mutualismo militar si se encuentran en alta en otro régimen de Seguridad Social. La renuncia es irrevocable, aunque se admite la reincorporación cuando la baja en el régimen de Seguridad Social por el que se decantó el militar -que habrá de acreditarse con el pertinente certificado- se haya producido por causas ajenas a su voluntad.

Estos colectivos conforman los titulares por derecho propio, en la terminología del mutualismo militar, a los que se unen los titulares por derecho derivado, esto es, los cónyuges o hijos con derecho a la correspondiente pensión de muerte y supervivencia, que ocupan la posición de titular ante el ISFAS cuando fallece el titular por derecho propio. Junto a los titulares -por derecho propio o derivado- se encuentran los beneficiarios, que son determinados familiares a los que se les reconoce un derecho a disfrutar de la acción protectora de este Régimen Especial, y en particular de la asistencia sanitaria.

Los elementos instrumentales: gestión, actos de encuadramiento y cotización

La entidad gestora de este Régimen Especial es el ISFAS, organismo público adscrito al Ministerio de Defensa con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión33. En consecuencia, es una mutualidad de rasgos prácticamente idénticos a las otras dos mutualidades de los regímenes especiales de funcionarios públicos. La composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos de gobierno y administración se encuentran en los arts. 11 y ss. del RD 1726/2007, de 21 de diciembre, que designan como órganos de gobierno al Consejo Rector y a la Junta de Gobierno, y como órgano de dirección y gestión a la Gerencia, formada por la Secretaría General, la Secretaría General Adjunta, la Subdirección de Prestaciones y la Subdirección Económico-Financiera. También forman parte del ISFAS otros órganos, como la Inspección de Servicios, la Asesoría Jurídica y la Intervención Delegada.

El ISFAS actúa igualmente a través de los servicios periféricos, y en concreto de Delegaciones Regionales, Delegaciones Especiales, Delegaciones Provinciales, Subdelegaciones y Oficinas Delegadas, que garantizan la presencia del ISFAS en todas las provincias, así como en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, y facilitan su relación con los mutualistas34.

El ISFAS es producto de la evolución histórica, en la que se aprecia una progresiva simplificación de la estructura del mutualismo funcionarial. En consecuencia, dentro del ISFAS subsisten otras mutualidades, o cuando menos la acción protectora que dispensaban esas mutualidades, como se deduce de la DA 4ª Real Decreto Legislativo 1/2000. En concreto, la Asociación Mutua Benéfica del Ejército de Tierra y la Asociación Mutua Benéfica del Aire se incorporaron al ISFAS en virtud de la Ley 28/1975, de 27 de junio, pero el ISFAS está obligado a garantizar las prestaciones que se deriven de la previa inclusión en estas mutualidades -no se admiten nuevas afiliaciones-, si bien, como sucede con las mutualidades integradas en el Fondo Especial de MUFACE o en el de MUGEJU,Page 44 las cuantías de las prestaciones se retrotraen a las que estuvieran fijadas con anterioridad a 31 de diciembre de 1973.

En cuanto a los actos de encuadramiento, son obligatorios para todos los sujetos comprendidos en el campo de aplicación del mutualismo militar35. La incorporación a la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas puede producirse de oficio o a instancia de parte. Con carácter general se producirá de oficio según el art. 22 del Reglamento, pues la solicitud debe provenir del ente administrativo donde el funcionario se encuentre prestando servicios. Por supuesto, también puede producirse la incorporación a instancia de parte, mediante la solicitud de afiliación efectuada por el propio funcionario, posibilidad reservada a supuestos en los que no proceda la inclusión obligatoria o en los que se produzca una reincorporación al servicio activo tras un período bien de inactividad, bien de trabajo en circunstancias que motiven la inclusión en otro régimen de Seguridad Social (v.gr., reservistas de especial disponibilidad o funcionarios en situación de servicios especiales)36.

Muchas de estas situaciones de incorporación a instancia de parte son en realidad supuestos de mantenimiento facultativo del alta, ya que se permite al interesado continuar comprendido en este Régimen Especial si asume a su cargo no sólo la porción de cuota que le corresponde, sino también la que compete al Estado. En este sentido, puede solicitar la afiliación voluntaria el militar que pierda tal condición, quien sea suspendido de empleo, quien pase a retiro sin derecho a una pensión de Clases Pasivas y los excedentes voluntarios durante el tiempo en que tal situación no compute a efectos de derechos pasivos. Para ello, deben solicitar el mantenimiento del alta en los treinta días posteriores al hecho que motive su exclusión del Régimen. Con el fin de lograr la efectividad de esta previsión, los tribunales exigen que el ISFAS informe de oficio al interesado sobre los requisitos y condiciones para mantener el alta37.

Finalmente, conviene reseñar que la financiación del mutualismo militar es mixta, pues los ingresos proceden tanto de cuotas como de la aportación del Estado. Su régimen jurídico se contiene, además de en el Real Decreto Legislativo 1/2000 y en su reglamento, en la Orden Ministerial 209/2004, de 13 de diciembre, por la que se dictan normas para el ingreso y control de las cotizaciones de afiliados al ISFAS, y en la Resolución 480/04283/2005, del Secretario General Gerente del ISFAS, por la que se establecen las especificaciones técnicas de la información a suministrar al ISFAS sobre cotizaciones38.

Desde luego, y como regla general, la cotización es obligatoria para todos los sujetos comprendidos en el mutualismo militar, aunque se prevén varias excepciones. La primera de ellas exime de la obligación de cotizar a los militares en el período de disfrute de una excedencia por cuidado de hijos o familiares. La segunda viene referida a quienes se encuentran todavía en etapas formativas no retribuidas, o con una retribución menor; en esta línea, no tienen obligación de cotizar ni los alumnos de la enseñanza militar de formación, ni de los centros docentes de formación de la Guardia Civil mientras no perciban retribuciones correspondientes a uno de los grupos de clasificación39.

Lógicamente, a estas excepciones deben añadirse las de los sujetos que formalmentePage 45 están incorporados al campo de aplicación del mutualismo militar, pero no por el ejercicio de una actividad protegida, sino en otra condición distinta (beneficiario, titular por derecho derivado, etc.); de ahí que ni los jubilados ni los perceptores de prestaciones por muerte y supervivencia tengan obligación de cotizar40. Desde luego, la obligación de cotizar sí nace para quienes decidan mantener facultativamente al alta, porque esa es, precisamente, una de las finalidades que se persiguen con tal decisión41.

La cuota a ingresar se calcula aplicando un tipo a una base de cotización. En los regímenes funcionariales se toma como base de cotización el haber regulador en materia de derechos pasivos que se haya fijado en la pertinente Ley de presupuestos42. No obstante, y en el caso de alumnos que perciban retribuciones referidas a un grupo de clasificación (único supuesto en el que surge para ellos la obligación de cotizar), la base de cotización atiende al haber regulador que corresponda a su grupo de clasificación43.

En cuanto al tipo para calcular la cuota del funcionario, desde hace varios años se ha establecido en el 1,69 por 100. El tipo se aplica sobre el haber regulador anual, lo que exige dividir el resultado entre catorce para calcular la cuota mensual, debiendo abonarse dicha cuota duplicada en los meses de junio y diciembre, con objeto de satisfacer la cotización por las pagas extraordinarias, que, a diferencia del Régimen General, no se prorratean.

Por su parte, la aportación del Estado se concreta en una cuantía que asciende al 9,86 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización por derechos pasivos (el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,75 a la aportación por pensionista exento de cotización)44. En esta aportación del Estado no está comprendida la prestación por hijo a cargo, que se financia por subvenciones, del mismo modo que el eventual déficit que pueda generarse si los recursos del Fondo Especial del ISFAS no alcanzan para abonar las prestaciones correspondientes45.

La asistencia sanitaria: especial referencia a la Sanidad Militar

La asistencia sanitaria es la prestación más relevante que gestiona el mutualismo funcionarial en general, y el militar en particular46. En el ámbito castrense la dispensación de asistencia sanitaria cuenta con singularidades notables, tanto desde la perspectiva de su contenido como, sobre todo, en relación con la forma de dispensación, por la existencia de una infraestructura especialmente diseñada para ese ámbito, como es la Sanidad Militar.

En efecto, la prestación de asistencia sanitaria se caracteriza en el mutualismo militar por la intervención de una red de atención sanitaria específica, llamada Sanidad Militar, de larga tradición47 y que convive con el Sistema Público de Salud y con las entidades privadas concertadas por el ISFAS para esosPage 46 menesteres48. La Red Sanitaria Militar es una red sanitaria única que está compuesta por la Red Hospitalaria de Defensa y una serie de centros sanitarios con finalidad complementaria. La Red Hospitalaria de Defensa comprende los hospitales militares navales y del aire, que se integran en la Subsecretaría de Defensa bajo la dependencia orgánica de la Inspección General de Sanidad. La Sanidad Militar, por tanto, no depende del ISFAS, sino que presta asistencia sanitaria a los titulares o beneficiarios del mutualismo militar al amparo de un concierto. En cambio, sí dependen del ISFAS determinados consultorios o centros de salud, calificados como «medios propios» del mutualismo militar.

La Sanidad Militar parecía llamada en un principio a convertirse en la vía preferente para recibir asistencia sanitaria en este Régimen Especial49. Sin embargo, motivos de eficiencia y racionalización aconsejaron reorientar la Sanidad Militar hacia el ámbito logístico-operativo y pericial, limitando su función asistencial, para evitar solapamientos con el Sistema Nacional de Salud y las entidades privadas concertadas. A la postre, no resultaba económicamente viable dotar de medios técnicos adecuados desde la perspectiva asistencial a más de una docena de hospitales militares, a la par que los medios humanos y las infraestructuras resultaban excesivos en un contexto de creciente profesionalización -y reducción cuantitativa- del Ejército.

En consecuencia, las carencias inherentes a una infraestructura ligada a los territorios donde se encuentran los centros y establecimientos militares, y por tanto concebida para prestar asistencia sanitaria al personal militar «en el ámbito logístico-operativo o en el del destino»50, y no a sus familiares o a los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas, han propiciado una reconfiguración de la Sanidad Militar, en la medida que la Red Sanitaria Militar no se extiende por toda España y en el momento actual no tiene vocación de crecimiento, sino que asume su papel de mecanismo complementario al Sistema Nacional de Salud y a las entidades privadas concertadas en el marco de la protección a la salud dispensada por el mutualismo militar.

De este modo, el beneficiario de asistencia sanitaria en el mutualismo militar puede optar, dependiendo de su lugar de residencia, entre varias modalidades asistenciales. En este contexto, es posible que la entidad que presta asistencia primaria sea diferente de la que asume la asistencia especializada, e incluso es factible que la atención primaria, la especializada y los servicios de urgencia se encomienden a entidades diferentes.

En concreto, el Anexo I de la Orden 52/2004, de 18 marzo51, reguladora de la colaboración concertada del Instituto Social de las Fuerzas Armadas con la Sanidad Militar, distingue hasta cuatro modalidades diferentes de prestación de asistencia sanitaria en el ámbito del mutualismo militar, identificadas por las letras A, B, C y D52, modalidades que responden, sobre todo, a criterios de implantación territorial de la Sanidad Militar y a la ubicación de los medidos propios del mutualismo militar53. Dentro de cada una de esas modalidades se distingue entre la atención primaria (medicina general, pediatría-pueri-Page 47cultura y enfermería), la atención especializada (especialidades ambulatorias y de hospitalización) y los servicios de urgencia (sin hospitalización). Las entidades que pueden prestar la asistencia sanitaria se designan con un código numérico, que en combinación con la letra permite identificar la forma de prestación de la asistencia sanitaria elegida54.

El ámbito territorial de la modalidad D se está reduciendo progresivamente, pues en estos momentos únicamente quedan en funcionamiento como tales cinco hospitales militares (eran catorce antes del proceso de racionalización): Hospital Central de la Defensa «Gómez Ulla» (Madrid); Hospital General de la Defensa en Zaragoza; Hospital General de la Defensa en San Fernando (Cádiz); Hospital Militar «O'Donnell» (Ceuta); y Hospital Militar «Capitán Pagés» (Melilla). Dentro del aludido proceso de racionalización, los hospitales de Valencia y Ferrol cesaron su actividad -en lo que respecta a la colaboración concertada entre el ISFAS y la Sanidad Militar- a partir de 1 de enero de 200855, mientras que el Hospital General Básico de la Defensa en Cartagena (Murcia) también quedó excluido del concierto con efectos de 1 de marzo de 200856.

En cualquier caso, conviene poner de manifiesto que la Sanidad Militar y el Sistema Nacional de Salud mantienen una relación de colaboración permanente, que se extiende a la formación de especialistas57, y que puede dar lugar a que la Sanidad Militar complemente los medios materiales y personales del Sistema Nacional de Salud. Esta clase de colaboración se encuentra expresamente prevista en la DF 3ª Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad58, y se articula a través de convenios de colaboración entre el Ministerio de Defensa y las consejerías competentes de las CCAA en materia de asistencia sanitaria. Esos convenios no sólo contemplan medidas como la atención sanitaria de urgencia a beneficiaros del Sistema Nacional de Salud, o la colaboración en las distintas enseñanzas de Ciencias de la Salud, sino que en cierta medida han propiciado que los hospitales militares se integren -no de manera formal, pero sí funcional- en el Sistema Nacional de Salud, pues deben prestar asistencia sanitaria a personas que no son titula-res o beneficiarios del ISFAS, sino que tienen reconocida la prestación en otro régimen de Seguridad Social59; se produce, a la postre,Page 48 una ampliación no estructural, sino parcial y temporal, de los medios técnicos y humanos de los que puede disponer el Sistema Nacional de Salud. La infrautilización de los servicios y recursos de la Sanidad Militar, por la reducción del número de sus usuarios naturales, el personal militar, justifica la colaboración en aras de un aprovechamiento más eficaz.

En cuanto al contenido de la asistencia sanitaria, los arts. 10 y ss. Real Decreto Legislativo 1/2000 efectúan una remisión prácticamente en bloque al Régimen General a efectos de delimitar la extensión y contenido de la prestación, aunque puede apreciarse alguna diferencia, como la aportación del interesado en la prestación farmacéutica60, que no asciende al 40% del precio de venta al público del medicamento61, sino que se limita al 30% -tanto para activos como para pasivos-62, al igual que en el resto de regímenes de funcionarios públicos63 (sin perjuicio, por un lado, de la gratuidad en caso de hospitalización o de tratamientos derivados de contingencia profesional, y, por otro, de la existencia de medicamentos de aportación reducida al 10%, en los términos del RD 83/1993). Es asimismo coincidente el hecho de que los titulares y beneficiarios son depositarios de los talonarios de recetas64. Conviene destacar también que se prevé el reembolso de gastos farmacéuticos en caso de medicamentos prescritos justificadamente en receta no oficial o por adquisición de medicamentos inexistentes en el mercado nacional65.

Prestaciones económicas y complementarias

Junto a la asistencia sanitaria, la acción protectora gestionada por el ISFAS compren-Page 49de prestaciones destinadas a los militares -o funcionarios civiles- que aún no han pasado a retiro o jubilación, a salvo de algunas prestaciones económicas y en especie dirigidas principalmente a quienes han sufrido una incapacidad permanente para el servicio (o inutilidad en la expresión más ligada al contexto castrense)66. En consecuencia, el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas concede prestaciones económicas -y en su caso recuperadoras- por incapacidad temporal, por inutilidad para el servicio o incapacidad permanente, prestaciones familiares por hijo a cargo, por parto múltiple y servicios sociales y asistencia social67, sin perjuicio de que los militares no funcionarios con vinculación temporal puedan acceder a la protección por desempleo, pero es una prestación ajena al mutualismo militar68.

Respecto de la IT, y al margen de la asistencia sanitaria, el ISFAS únicamente reconoce subsidio a los funcionarios civiles comprendidos en este Régimen Especial y al personal estatutario del CNI69, y no al personal militar, que mantiene el derecho a la plenitud de efectos económicos durante la imposibilidad temporal para prestar servicios70. Ese limitado ámbito subjetivo explica que el régimen jurídico de la IT coincida sustancialmente con el previsto para el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado71, de modo que durante los tres primeros meses de licencia -o desde el momento en el que el personal estatutario del CNI vea mermados sus emolumentos- el funcionario percibe íntegramente su retribución, y a partir del cuarto mes tendrá derecho a las retribuciones básicas, a la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo del ISFAS, cuya cuantía será la mayor de las dos cantidades siguientes, con el límite de lo percibido durante el primer mes de licencia: 1ª El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia. 2ª El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas durante el primer mes de licencia. A diferencia del mutualismo administrativo, en el mutualismo militar no se ha producido la adaptación legal en materia de duración y extinción de la IT, ni siquiera a la penúltima reforma llevada a cabo por la DA 48ª Ley 30/2005 (la última tuvo lugar por medio de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), por lo que se admite todavía la prórroga hasta los treinta meses desde el inicio de la IT, sin una justificación clara72.

En cuanto a la protección por maternidad o paternidad73, el mutualismo no contempla prestaciones específicas, pues los permisos por parto, adopción y acogimiento no tienen incidencia en el ámbito de la protección social, ya que durante los mismos se prevé el mantenimiento íntegro de las retribuciones74. ElPage 50 mutualismo militar únicamente reconoce en estos casos, por tanto, asistencia sanitaria y no subsidios económicos, salvo en supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, encuadrados formalmente en las prestaciones familiares.

Por su parte, el riesgo durante el embarazo recibe el mismo tratamiento que la IT75, lo que implica que esta prestación se limita a las funcionarias civiles, porque las militares no tienen reconocida la situación de riesgo durante el embarazo. En efecto, si el trabajo pone en peligro el normal desarrollo embarazo -o la lactancia natural, para la que se ofrece la misma solución- debe procederse a un cambio de puesto adecuado a esa coyuntura76.

En relación con las funcionarias civiles incluidas en este Régimen Especial, las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural siguen las mismas pautas que en caso de funcionarias civiles afiliadas a MUFACE. El art. 71.1.c) RD 1726/2007 dispone que el subsidio a cargo del ISFAS debe alcanzar un importe suficiente para garantizar la percepción de unas «retribuciones idénticas» a las que se disfrutaban en situación de actividad «siempre que no se perciba por otro concepto», para salvar la eventual incompatibilidad con el art. 58 Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a tenor del cual «se garantizará la plenitud de los derechos económicos de la funcionaria durante toda la duración» de estas licencias.

La inutilidad para el servicio da lugar a varias prestaciones a cargo del ISFAS. En primer lugar, el beneficiario tiene derecho a una prestación económica específica, en concreto una pensión complementaria de la que concede el Régimen de Clases Pasivas ante estas situaciones, siempre que se trate de una incapacidad en grado de absoluta o gran invalidez. La cuantía de esta pensión asciende a «la diferencia entre la pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes en el Régimen de Clases Pasivas, computada al año y en su cuantía inicial, y el 100 % del haber regulador anual que haya servido de base para el cálculo de la indicada pensión», aun cuando esta se haya determinado por el 200 por 100 de dicho haber regulador por tener su causa en acto de servicio77. El importe mínimo de la pensión, que se abona por meses vencidos y en doce mensualidades, será del 7 por 100 del haber regulador al 100 por 100, sin que pueda superar el límite fijado anualmente para las pensiones públicas78. Esta pensión no es susceptible de revalorización salvo disposición legal expresa en contrario79.

Amén de la pensión de Clases Pasivas y la de inutilidad para el servicio a cargo del ISFAS, el beneficiario también podrá causar dentro del mutualismo militar, si cumple los requisitos, un complemento de gran invalidez cuando sea reconocida la inutilidad para el servicio y no pueda valerse por sí mismo80. El complemento por gran invalidez no tiene la condición de pensión pública, al contrario que la pensión de inutilidad para el servicio81, yPage 51 su cuantía asciende al 50 por 100 de la pensión de jubilación o retiro de Clases Pasivas, con el límite del 50 por 100 de la pensión máxima que estaba fijada en el momento de reconocimiento de la pensión de Clases Pasivas82.

Al igual que sucedía en el Régimen General -no se contempla tal posibilidad desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007-, es posible sustituir este complemento, a petición del interesado o de su representante, por el alojamiento y cuidado a cargo del ISFAS, pero esa sustitución únicamente procede cuando los gastos no representen para el ISFAS un incremento superior al 10 por 100 de la prestación total83. Esta posibilidad de sustitución, por cierto, no está prevista en los otros dos regímenes especiales de funcionarios, aunque un sector doctrinal entendía aplicable por analogía el 139.4 LGSS, extensión dudosa porque ese precepto no era -ahora sí, pero en el interior estrictamente del Sistema de Seguridad Social, sin alcanzar al mutualismo funcionarial- una disposición de aplicación general84; la modificación de ese art. 139.4 LGSS ha vaciado de contenido el debate. Ese complemento no es objeto de revalorización ni en el Régimen General, ni en el resto de regímenes de funcionarios85; en consonancia, el art. 23.3 Real Decreto Legislativo 1/2000 excluye en principio de revalorización el complemento por gran invalidez a cargo del ISFAS. Sin embargo, las Leyes de Presupuestos de los últimos años vienen reconociendo la revalorización de ese complemento exclusivamente en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas86.

La acción protectora derivada de incapacidades se completa con la remisión al Régimen General a efectos de la «indemnización por lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter permanente no invalidantes» (art. 9.c Real Decreto Legislativo 1/2000), mención que ha de comprender la incapacidad permanente parcial, que carece de un tratamiento separado; por consiguiente, es de aplicación el baremo contenido en el Anexo de la Orden de 15 de abril de 1969, actualizado por la Orden TAS/1040/2005. El art. 84 del vigente Reglamento, aprobado por RD 1726/2007, en consonancia con el Régimen General, limitó estas prestaciones a las reducciones anatómicas o funcionales derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Respecto de la protección familiar, está atribuida al ISFAS la gestión de la prestación por hijo a cargo minusválido y del subsidio especial de maternidad por parto, adopción o acogimiento múltiple, cuyo régimen jurídico es el mismo que el establecido en el Régimen General por remisión expresa del art. 24 Real Decreto Legislativo 1/2000, aunque, lógicamente por tratarse de funcionarios -o personal con vínculo administrativo-, se toma como parámetro la base de cotización que corresponde a esas seis semanas posteriores al parto.

La Instrucción PM-1/2000, de 12 de abril, sobre régimen de ayudas económicas por parto múltiple, incluyó la prestación de pago úni-Page 52co por parto o adopción múltiple en la acción protectora gestionada por el ISFAS, remitiendo la determinación de su contenido a la LGSS y a sus normas de desarrollo. Esta asunción de la gestión de la prestación familiar de pago único por nacimiento o adopción múltiple, reiterada por los arts. 85 y ss RD 1726/2007, se ha efectuado sin amparo legal claro, pero con la justificación de la tendencia a la homogeneización que debe presidir el Sistema, pues aunque no alcanza a los Regímenes de funcionarios de iure (art. 10.3 LGSS), sí se ha procedido a ese acercamiento de facto. A la postre, la tendencia a la homogeneización se ha convertido en un rasgo distintivo de la evolución reciente de la Seguridad Social. No son gestionadas por el ISFAS ni la antigua prestación por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos, ni la actual prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas, así como tampoco el denominado «cheque bebé» creado por la Ley 35/2007, de 15 de noviembre.

La acción protectora dispensada por el mutualismo militar se completa con determinados servicios y auxilios económicos -y también en especie-87 que se reconocen como medidas de asistencia social o servicios sociales -y por tanto no como derecho subjetivo, sino sujetos a disponibilidades presupuestarias, de modo que «su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar»88-, y cuyo propósito es paliar estados o situaciones de necesidad que pueden sufrir los titulares y sus beneficiarios89.

El catálogo de prestaciones de esta índole se recoge en la Instrucción 150/2007, de 10 de diciembre, de la Secretaría General Gerente del ISFAS, por la que se regulan las prestaciones sociales del ISFAS90, y comprende prestaciones sociosanitarias91, prestaciones de asistencia a la tercera edad92, ayudas económicas por fallecimiento93, ayudas econó-Page 53micas para la adquisición de vivienda94 y ayudas sociales para celíacos menores de edad95.

Consideraciones finales

La protección social del personal militar siempre ha estado disgregada del resto de parcelas de la Seguridad Social, inclusive de la protección social de los otros funcionarios, empleados o servidores públicos. Esa división se justificó históricamente por las particularidades propias del ámbito castrense, que exigía medidas de tutela específicas, y por ello los poderes públicos fomentaron la aparición de montepíos para proporcionar una adecuada cobertura frente a los riesgos sociales.

En el momento actual, el mutualismo militar se configura formalmente como un Régimen Especial de Seguridad Social destinado a dispensar protección a los militares -sean o no funcionarios- y a determinados funcionarios civiles que prestan sus servicios para la Administración Militar. Sus caracteres coinciden en lo esencial con los otros dos Regímenes Especiales de Funcionarios Públicos, dirigidos a los funcionarios de la Administración General del Estado y al personal al servicio de la Administración de Justicia. Esos tres Regímenes Especiales proporcionan una tutela incompleta, pues dentro de su acción protectora no se encuentran las pensiones de jubilación o muerte y supervivencia. Por eso, los tres Regímenes Especiales actúan en coordinación con el Régimen de Clases Pasivas, que reconoce pensiones de jubilación o retiro por edad, incapacidad o inutilidad, según los casos, y de muerte y supervivencia.

En este contexto, el mutualismo militar -y el mutualismo funcionarial en general- ha evolucionado hasta convertirse en un mecanismo verdaderamente complementario del Régimen de Clases Pasivas -que reconoce exclusivamente prestaciones económicas-, lo que ha supuesto priorizar las prestaciones en especie, concentrando la mayor parte de sus recursos en la asistencia sanitaria. Por tanto, dentro del mutualismo militar no se encuentran únicamente los militares en activo, sino también los pasivos -titulares del derecho a la asistencia sanitaria, a la asistencia social y a los servicios sociales-, así como los beneficiarios de unos y otros.

Es evidente que el personal militar sigue contando en el momento actual con rasgos peculiares que exigen una intervención normativa adecuada a sus circunstancias. No obstante, la pervivencia de un mecanismo independiente y separado, no ya del Régimen General, sino de los restantes sectores del mutualismo funcionarial, podría cuestionarse por razones tanto técnicas como de conveniencia u oportunidad.

En primer lugar, la coexistencia en un mismo instrumento de personal militar y personal civil no es, en modo alguno, técnicamente inviable, sin perjuicio de que puedan introducirse los pertinentes matices, e incluso de que determinados aspectos de la gestión se encomienden a órganos diferentes, como sucede en el Régimen de Clases Pasivas. A la postre, dentro del mutualismo militar se encuentran ciertos funcionarios civiles, loPage 54 que demuestra la ausencia de cualquier impedimento de carácter jurídico o técnico.

En segundo lugar, también parece contraria a esa segmentación la evidente pretensión del legislador de homogeneizar la acción protectora dispensada a todos los funcionarios estatales, plasmada en los Textos Refundidos que para las tres parcelas del mutualismo funcionarial fueron aprobados en el año 2000 de forma prácticamente consecutiva y con un contenido sustancialmente idéntico en muchos aspectos.

Y en tercer lugar, aunque podrían esgrimirse otros argumentos, debe ponerse de manifiesto la inconveniencia de mantener una alta fragmentación de la estructura del Sistema de Seguridad Social. Consciente de ello, el legislador, a instancias de los agentes sociales, ha iniciado un proceso de supresión de regímenes especiales, comenzando por la integración de los autónomos agrarios en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (Ley 18/2007, de 4 de julio).

Podría estimarse inadecuado -por razones históricas, organizativas, de idiosincrasia, etc.- que el personal militar fuera incluido en el Régimen General, pese a los numerosos ejemplos de funcionarios -civiles- que ya forman parte de ese Régimen, y pese a que los militares con vínculo temporal disfrutan de la protección por desempleo.

En cambio, seguramente no es tan inconveniente plantear la simplificación de la protección social de los funcionarios públicos, de forma que todos ellos -incluyendo a los asimilados, como por ejemplo los militares no funcionarios integrados en el Régimen Especial gestionado por el ISFAS- queden comprendidos en un mismo régimen de Seguridad Social, que proteja tanto a los activos como a los pasivos. Si es difícil justificar el encuadramiento de los funcionarios en cuatro regímenes diferentes de Seguridad Social (cinco computando el Régimen de Clases Pasivas), es claro que no existen argumentos que expliquen por qué sigue disgregada la gestión de las pensiones de jubilación y muerte y supervivencia.

La constitución de ese Régimen Especial único -tanto para activos como para pasivos- propiciaría una mejora de la gestión, una mayor facilidad entre el tránsito de prestaciones, la supresión de muchos puntos de fricción y la superación de un buen número de incertidumbres. Esa integración, o subsunción, de regímenes también resulta acorde con la «ley del azar» o «ley de los grandes números» -según la cual la frecuencia relativa de los resultados de un cierto experimento aleatorio tiende a estabilizarse en cierto número, regla que está en el trasfondo de todo sistema de aseguramiento-, que desaconseja mantener regímenes de Seguridad Social con un reducido número de destinatarios.

No se aprecian, en principio, dificultades técnicas para proceder en ese sentido, porque el catálogo de prestaciones de los tres Regímenes Especiales es muy similar, y el Régimen de Clases Pasivas es común a todos los funcionarios estatales. La creación de un régimen único para todos los funcionarios estatales -y quizá debería valorarse la conveniencia de incluir también en él a los funcionarios que se encuentran en el Régimen General con el fin de homogeneizar la protección- permitiría salvar las reticencias que de momento han impedido la integración de todos ellos en el Régimen General, centradas en la posibilidad de acudir a la medicina privada concertada y en los servicios sociales y la asistencia social que forman parte de la acción protectora del mutualismo funcionarial, y que podrían conservarse como rasgos distintivos de ese nuevo mecanismo.

Las distintas modalidades de atención sanitaria producto de la existencia de la Sanidad Militar no serían un obstáculo para la creación de ese Régimen Especial único de funcionarios, ya que pueden seguir reconociéndose idénticas posibilidades a los milita-Page 55res, y no a los funcionarios civiles aunque se encuentren en el mismo Régimen; a la postre, los sistemas especiales dentro de un régimen de Seguridad Social son una vía ordinaria y de uso frecuente para diferenciar a un colectivo del resto de sujetos protegidos por el mismo instrumento, aunque es claro que los sistemas especiales no están previstos con el propósito de modular la acción protectora (art. 11 LGSS). En realidad, esa integración de todos los funcionarios en un único régimen ofrecería una excelente posibilidad para culminar el proceso de reestructuración de la Sanidad Militar, de modo que únicamente actuase en el ámbito logístico-operativo y no en el asistencial, como parece el propósito actual de los poderes públicos.

En cuanto a la asistencia social y los servicios sociales característicos del mutualismo militar, podrían seguir formando parte de la acción protectora de ese nuevo Régimen Especial único de funcionarios (el RETM también reconoce prestaciones de esa naturaleza), pero a buen seguro han de sufrir una profunda remodelación a corto plazo, incluso con supresión de algunas prestaciones. La puesta en marcha del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia -con vocación universalista- provoca una duplicidad de cobertura en parcelas donde la intervención del ISFAS resultaba exclusiva.

Posiblemente, los mayores inconvenientes -o reticencias- se plantearían en el marco de la gestión, por la dificultad que supone suprimir entidades gestoras tan arraigadas como MUFACE, MUGEJU e ISFAS, aunque la mayor parte de sus recursos -materiales y humanos- pasarían a formar parte (incluso especializándose por colectivos, si se distingue un sistema especial para los militares dentro de ese Régimen) de la entidad gestora única del nuevo régimen especial. Sin embargo, no parece que la intención del legislador consista en alterar la estructura actual de la protección social de los funcionarios públicos, de modo que es probable que la pervivencia del mutualismo militar esté garantizada durante largo tiempo.

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* Cerrado a 22 de febrero de 2008.

[1] Vid. L. JORDANA DE POZAS, «La Seguridad Social de los funcionarios públicos en España», en Estudios Sociales y de Previsión, Tomo II, Volumen 1, Ministerio de Trabajo (INP), Madrid, 1961, pp. 391 y ss.

[2] Cfr. L.E. DE LA VILLA GIL, «La previsión social mutualista de los funcionarios públicos del Estado», en Estudios sobre la Seguridad Social de los funcionarios públicos, Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1971, pág. 122.

[3] Vid. M.R. ALARCÓN CARACUEL y S. GONZÁLEZ ORTEGA, Las pensiones de los funcionarios públicos en España, Fundación Mapfre, Madrid, 1988, pp. 9-10.

[4] Cfr. L. JORDANA DE POZAS, «Tendencias modernas sobre el Régimen de las Clases Pasivas», en Estudios Sociales y de Previsión, Tomo II, Volumen 2, Ministerio de Trabajo (INP), Madrid, 1961, pág. 27.

[5] «Siempre, y en todas partes, las clases pasivas militares preceden a las civiles»; cfr. L. JORDANA DE POZAS, «Tendencias modernas sobre el Régimen de las Clases Pasivas», en Estudios Sociales y de Previsión, Tomo II, Volumen 2, Ministerio de Trabajo (INP), Madrid, 1961, pág. 28.

[6] Un estudio del concepto y características de estas entidades en L.E. DE LA VILLA GIL, «La previsión social mutualista de los funcionarios públicos del Estado», en Estudios sobre la Seguridad Social de los funcionarios públicos, Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1971, pp. 128-143.

[7] Cfr. A. RUMEU DE ARMAS, Historia de la previsión social en España, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 416.

[8] Cabe destacar el Montepío de Ministros de Ultramar de 20 de febrero de 1765, el Montepío de Loterías de 3 de septiembre de 1777, el Montepío de Oficinas de Ultramar de 18 de febrero de 1784, el Montepío de Oficinas de Correos de 22 de diciembre de 1785, el Montepío de Corregidores y Alcaldes Mayores de 7 de noviembre de 1790, y el Montepío de Empleados de la Casa Real de 23 de junio de 1818; vid. A. CANALES GIL, El sistema español de clases pasivas del estado, CEDECS, Barcelona, 1996, pp. 45-51; A. RUMEU DE ARMAS, Historia de la previsión social en España, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 426-430; M. UCELAY REPOLLÉS, Previsión y seguros sociales, Gráficas González, Madrid, 1955, pág. 87, nota 19; L.E. DE LA VILLA GIL, «La previsión social mutualista de los funcionarios públicos del Estado», en Estudios sobre la Seguridad Social de los funcionarios públicos, Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1971, pp. 117-119.

[9] Vid. I.A. RODRÍGUEZ CARDO, La dimensión histórica del campo de aplicación de la Seguridad Social, MTAS, Madrid, 2007, pp. 221 y ss.

[10] Vid. M.R. ALARCÓN CARACUEL y S. GONZÁLEZ ORTEGA, Las pensiones de los funcionarios públicos en España, Fundación Mapfre, Madrid, 1988, pp. 34-35 y 45-47; L.E. DE LA VILLA GIL, «Configuración de un Régimen Especial de Seguridad Social para Funcionarios Civiles del Estado», en Estudios sobre la Seguridad Social de los funcionarios públicos, Escuela Nacional de Administración Pública, Madrid, 1971, pág. 321.

[11] Vid. punto 1, párrafo segundo, del Preámbulo de la Ley de Bases.

[12] Por consiguiente, «el mismo fracaso en su propósito unificador se mantuvo, como era lógico, en la Ley de Seguridad Social (Texto Articulado de 1966) y en la Ley General de Seguridad Social (Texto Refundido de 1974). La peculiaridad del colectivo de los funcionarios públicos, y dentro de éste, del subgrupo de funcionarios civiles respecto de los funcionarios militares se impuso con tal fuerza que, como se ha visto, se llegó al caso insólito de una Ley que se deroga a sí misma»; cfr. E. BORRAJO DACRUZ, «La Seguridad Social en la Constitución española», en AA.VV., Estudios sobre la Constitución española. Homenaje al Profesor García de Enterría, Tomo II, Civitas, Madrid, 1991, pág. 1489.

[13] Vid. M.J. DOLZ LAGO, El Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, RSS, nº 10, 1981, pp. 48 y ss.

[14] «Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas»; art. 3.3 Ley 39/2007.

[15] Previsión en la que se incluye el denominado voluntariado especial, en aquellos supuestos en que esa figura mantenga virtualidad práctica tras la suspensión, y posterior supresión, del servicio militar obligatorio; vid. Orden de 3 de octubre de 1989, en especial su art. 49; Decreto 3183/1968, de 19 de diciembre (BOE de 13 de enero de 1969), Orden de 25 de abril de 1978 (DO Ministerio del Ejército de 11 de agosto), RD 1954/1979, de 4 de agosto (BOE del 14), Orden de 11 de septiembre de 1970 (DO Ministerio del Ejército de 16 de septiembre), RD 99/1988, de 12 de febrero y Orden de 14 de diciembre de 1989 (BOD del 26).

[16] Esos cuerpos son los siguientes: Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada; Traductores del Ejército del Aire; Delineantes del Ejército del Aire; Maestros de Arsenales de la Armada; Damas Auxiliares de Sanidad Militar del Ejército de Tierra; Oficiales de Arsenales de la Armada y Mecánicos Conductores.

[17] Arts. 33 y ss. RD 1324/1995, de 28 de julio. El personal en régimen laboral que pudiera contratar el CNI está comprendido en el Régimen General (art. 8.1 Ley 11/2002, de 6 de mayo).

[18] La aún vigente DT 7ª Ley 17/1999 obliga a pasar a segunda reserva a quienes cumplan las condiciones para el retiro si ostentaban la categoría de Oficial General antes del 1 de enero de 1990; en tales casos, el precepto dispone que «el tiempo permanecido en esta situación, por ser asimilable al retiro, no será considerado como de servicios efectivos para la determinación de derechos pasivos, ni supondrá que se cotice al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas».

[19] DT 11ª Ley 17/1999, no derogada; vid. J.M. MUÑOZ ALONSO, Derecho Administrativo Militar. Tomo II. El Estatuto del Personal, Central de Artes Gráficas, Madrid, 1989, pp. 180 y ss.

[20] La DT 16ª Ley 17/1999, todavía en vigor, permite conservar la inclusión en este Régimen Especial al «personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles». Con carácter general, las situaciones a extinguir en las que se mantiene la inclusión en este Régimen Especial se enumeran en la DA 1ª Real Decreto Legislativo 1/2000.

[21] Vid. M.J. LOPERA CASTILLEJO, La mujer militar: sus derechos laborales y prestaciones sociales, Civitas, Madrid, 2002, pp. 91-96.

[22] DA 1ª Real Decreto Legislativo 1/2000.

[23] Vid. J.M. MAGÁN PERALES, El reservista voluntario. Una nueva (y oportuna) figura jurídica para permitir la osmosis entre el ejército y la sociedad civil, Revista Española de Derecho Militar, nº 87, 2006, pág. 222.

[24] «Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y condiciones que se establecen en esta Ley. A efectos de esta Ley, los reservistas se clasifican en: a) Reservistas voluntarios: Los españoles que habiendo solicitado participar en la correspondiente convocatoria resulten seleccionados y superen los periodos de formación militar, básica y específica, que reglamentariamente se determinen para adquirir tal condición. b) Reservistas obligatorios: Los españoles que sean declarados como tales según lo previsto en el capítulo III de este título. También existen reservistas de especial disponibilidad que son los militares de tropa y marinería que adquieren dicha condición al finalizar su compromiso de larga duración. Les será de aplicación lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y con carácter supletorio las disposiciones de este título»; cfr. art. 122 Ley 39/2007.

[25] Art. 140.2 Ley 39/2007.

[26] Arts. 17 a 19 Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

[27] DA 5ª , apartado 4, Ley 8/2006.

[28] Vid. DA 1ª , apartado 3, Real Decreto Legislativo 4/2000.

[29] Vid. DA 1ª , apartado 3, Real Decreto Legislativo 4/2000.

[30] Art. 11 RD 375/2003. Aunque el precepto se enmarca en el mutualismo administrativo, la misma calificación pueden merecer en el mutualismo militar.

[31] Arts. 4 y 5 RD 1726/2007.

[32] Vid. Carta de Servicios del ISFAS; http://www.mde.es/isfas/pdf/Carta_Servicios_2007.pdf.

[33] Arts. 4 y 5 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[34] Vid. Instrucción AG-11/1999, de 19 de mayo, del ISFAS, sobre reestructuración funcional de la organización territorial del ISFAS, y Resolución 4B0/38020/2006, de 21 de febrero, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, sobre delegación de competencias en el ámbito del organismo (BOE de 8 de marzo).

[35] Art. 6 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[36] Art. 23 RD 1726/2007.

[37] Vid. STSJ (Cont-Adv.) Madrid de 25-3-1999 (RJCA 2063).

[38] Tanto la Orden como la Resolución fueron publicadas a través de la Resolución 111/2005, de 30 de junio, de la Subsecretaría (BOE 7 de julio).

[39] Art. 7.1 Real Decreto Legislativo 1/2000 y art. 26 RD 1726/2007.

[40] Art. 7.5 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[41] Art. 7.6 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[42] Para 2008, vid. art. 39 Ley 51/2007 y Anexos del RD 1761/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para el año 2008.

[43] Art. 7.2 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[44] Art. 123.Dos Ley 51/2007.

[45] Art. 30 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[46] «Para atender los gastos que derivan de su actividad de protección, el ISFAS destina aproximadamente el 82 % de los créditos de su Presupuesto de gastos a la Asistencia Sanitaria, el 13 % a las Prestaciones económicas no sanitarias y el 5 % a gastos de administración y funcionamiento»; http://www.mde.es/isfas/isfas/quienes_somos.html.

[47] Vid. M.J. DOLZ LAGO, El Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, RSS, nº 10, 1981, pp. 76 y ss.

[48] Vid. Resolución 4B0/38167/2006, de 8 de noviembre, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se convoca la presentación de solicitudes por entidades de seguro para suscribir concierto para la asistencia sanitaria de beneficiarios del mismo durante el año 2007, con previsión de prórrogas para los años 2008 y 2009 (BOE de 21 de noviembre). La prórroga para 2008 se encuentra en la Resolución 4B0/38206/2007, de 14 de noviembre, del ISFAS (BOE de 26 de noviembre).

[49] Vid. arts. 14 y 15 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[50] DA 5ª Ley 39/2007.

[51] BOD de 31 de marzo de 2004.

[52] Instrucción AM-3/2003, de 4 de abril, sobre modalidades asistenciales.

[53] Extensamente, vid. I.A. RODRÍGUEZ CARDO, La Seguridad Social de los militares en activo: el mutualismo militar, de próxima publicación por el MTAS.

[54] Los códigos numéricos actuales son los siguientes 1-INSS, 2-ADESLAS; 5-Asisa; 6-MAPFRE-Caja Salud; 7-La Equitativa; 12-Caser; y 14-DKV. Por tanto, y a modo de ejemplo, la modalidad A1 implica la elección del INSS -Sistema Nacional de Salud- dentro de la modalidad A y la modalidad C7 supone la elección de La Equitativa para atención primaria y servicio de urgencias (en la modalidad C las especialidades y hospitalizaciones siempre corresponden a la Sanidad Militar).

[55] Vid. Resolución 4B0/15205/2007, de 25 de septiembre de la Secretaría General Gerente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, por la que se modifican los anexos 1.º y 2.º de la Orden Ministerial 52/2004, de 18 de marzo («BOD» número 63), reguladora de la colaboración concertada del Instituto Social de las Fuerzas Armadas con la Sanidad Militar (BOD de 2 de octubre).

[56] Vid. Resolución 4B0/01217/2008, de 9 de enero (BOD de 28 de enero).

[57] Vid. Resolución 81/2007, de 20 de junio, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Defensa y el Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón para la formación de médicos del Cuerpo Militar de Sanidad en la especialidad de medicina familiar y comunitaria por el sistema de residencia, así como para la incorporación del Hospital General de la Defensa de Zaragoza como entidad colaboradora de la Unidad Docente de Medicina Familiar y Comunitaria de Zaragoza, Zona I (BOE de 29 de junio).

[58] A tenor de ese precepto, el Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los ministerios interesados, dispondrá «la participación y colaboración de los Hospitales militares y servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas en el Sistema Nacional de Salud, y su armonización con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley 85/1978, para garantizar, dentro de sus posibilidades, su apoyo al Sistema Nacional de Sanidad».

[59] Vid. Resolución 87/2007, de 4 de julio, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio de colaboración entre el Ministerio de Defensa y la Comunidad de Madrid en materia de asistencia sanitaria y para la realización de determinadas actuaciones en el terreno de la formación, de la participación de la sociedad civil en la defensa nacional y de la optimización de los recursos sanitarios (BOE de 11 de julio de 2007).

[60] Para la mejor dispensación de esta prestación se ha creado la Tarjeta de Farmacia Militar, regulada por la Orden 55/2004, de 18 de marzo (BO Defensa de 31 de marzo de 2004).

[61] Art. 1.2 del Decreto 945/1978.

[62] De interés resulta la Instrucción 115/2002, de 30 de mayo, del Secretario General Gerente del ISFAS, por la que se regulan las prestaciones complementarias de asistencia sanitaria (tratamientos dietoterápicos completos y dietas enterales, oxigenoterapia, transporte sanitario y prestación ortoprotésica, entre otras); vid. http://www.mde.es/isfas/Normativa/I115.pdf. Esa resolución fue actualizada por la Resolución 4B0/38014/2008, de 11 de febrero (BOE de 18 de febrero). Conviene citar igualmente la Instrucción 4B0/20327/04, de 27 de diciembre, del Secretario General Gerente del ISFAS, por la que se regula la asistencia sanitaria de gestión directa en relación con la asistencia sanitaria en el extranjero, la hospitalización psiquiátrica, las ayudas para tratamientos de psicoterapia, los gastos por asistencia prestada por facultativo ajeno y las ayudas para pacientes diabéticos (actualizada en relación con las cuantías por la Resolución 4B0/19515/2007, de 4 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial de Defensa del 19 de diciembre); vid. http://www.mde.es/Isfas/I2032704.pdf.

[63] Vid. art. 2 RD 2116/1978, de 2 de septiembre, sobre participación de los beneficiarios del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas en los costes de la asistencia farmacéutica, y DA Única, apartado 3, RD 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

[64] La STS (Social) de 15-3-1993 (Ar. 1859) estimó que este derecho no puede ser atribuido al personal laboral del Ministerio de Defensa por la vía de la negociación colectiva, pues ni el campo de aplicación, ni la gestión, ni la acción protectora de la Seguridad Social es disponible por convenio colectivo. En ese momento el derecho a utilizar las farmacias militares estaba atribuido exclusivamente al personal militar, y no al personal laboral del Ministerio de Defensa. En cambio, la vigente Orden 55/2004, en su art. 2, reconoce también ese derecho tanto al «personal civil funcionario mientras esté desempeñando puestos de trabajo en la Administración Militar», como al «personal civil laboral mientras esté desempeñando puestos de trabajo en el Ministerio de Defensa». Además, ese derecho puede extenderse a «cualquier otra persona que pueda acreditar legalmente un derecho adquirido o que se le reconozca individual o colectivamente en disposiciones oficiales posteriores», referencia esta que podría englobar al convenio colectivo estatutario, por su condición de norma jurídica publicada en un diario oficial.

[65] Vid. Instrucción PF-7/2001, de 12 de marzo, del Secretario General del ISFAS, sobre el Régimen de la Prestación Farmacéutica en territorio nacional.

[66] Arts. 8 y 9 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[67] Respecto de la tramitación administrativa, vid. RD 1728/1994, de 29 julio, por el que se adecuan los procedimientos administrativos relativos a determinados derechos económicos en materia de Seguridad Social y acción social en el ámbito de la Administración Militar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

[68] Vid. DA 4ª Ley 8/2006, art. 118.2 Ley 39/2007, art. 35 RD 1324/1995 y RD 474/1987.

[69] Art. 9.b) Real Decreto Legislativo 1/2000.

[70] Respecto del personal militar, vid. art. 121 Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Para la Guardia Civil, vid. art. 97 Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

[71] Arts. 17 y ss. Real Decreto Legislativo 1/2000.

[72] Art. 19.2 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[73] Vid. M.J. LOPERA CASTILLEJO, La mujer militar: sus derechos laborales y prestaciones sociales, Civitas, Madrid, 2002, pp. 75 y ss.

[74] Art. 17.2 Real Decreto Legislativo 1/2000, art. 6 Ley 39/2007 y apartado 2 Anexo II Orden Ministerial 121/2006, de 4 octubre, por la que se aprueban las normas sobre jornada y horario de trabajo, vacaciones, permisos y licencias de los Militares Profesionales de las Fuerzas Armadas. Respecto de la Guardia Civil, vid. art. 75 Ley 42/1999.

[75] Art. 18.3 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[76] Vid. art. 101.6 Ley 39/2007 y art. 21 RD 431/2002, de 10 mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional.

[77] La fecha de efectos económicos de una pensión de inutilidad para el servicio o del complemento de gran invalidez, cuando ya se haya causado una pensión de retiro o jubilación por inutilidad o incapacidad permanentes, depende de la fecha de presentación de la solicitud: a) Si la solicitud se presenta en los cuatro años a la jubilación retiro o jubilación y el grado de incapacidad absoluta y permanente quedó acreditado entonces, los efectos económicos se retrotraerán al día primero del mes siguiente a dicha fecha. b) De lo contrario, los efectos económicos se producirán desde el día primero del mes siguiente al de la presentación de la oportuna petición debidamente documentada (art. 22.5 Real Decreto Legislativo 1/2000).

[78] Art. 23.1 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[79] Art. 23.3 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[80] Art. 22.2 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[81] Art. 23.4 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[82] Se abona por meses vencidos y en doce mensualidades, sin previsión expresa sobre pagas extraordinarias, al contrario de lo que sucede en el resto de regímenes de funcionarios. No obstante, la cuantía no sufre merma, ya que en las otras parcelas del mutualismo funcionarial se prevé el abono del complemento con carácter mensual, con esas pagas extraordinarias, porque el cálculo del complemento se efectúa sobre la cuantía de la pensión mensual (art. 106 RD 375/2003 y art. 72 RD 3283/1978). Sin embargo, en el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas el complemento se calcula sobre la cuantía de la pensión en cómputo anual, de modo que la percepción en doce pagas implica meramente un prorrateo, y no una disminución del importe (art. 23.2 Real Decreto Legislativo 1/2000).

[83] Art. 23.2 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[84] Vid. M.J. DOLZ LAGO, El Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 268-270.

[85] Art. 3.4 RD 1764/2007, de 28 de diciembre.

[86] Vid. DA 8ª Ley 51/2007.

[87] El ISFAS cuenta con un centro ocupacional para la atención directa de personas con discapacidad intelectual (CEISFAS); vid. http://www.mde.es/isfas/prestaciones/ceisfas.html.

[88] Cfr. art. 26.2 Real Decreto Legislativo 1/2000.

[89] En concreto, el art. 27 Real Decreto Legislativo 1/2000 reconoce el derecho a acceder a estas prestaciones a «todos los asegurados» y a los siguientes beneficiarios de asistencia sanitaria del titular: cónyuge (también el viudo); hijos -incluidos los huérfanos- menores de veintiún años o, sin tal límite de edad, cuando padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio; hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que los inhabilite por completo para toda profesión u oficio; ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge, y los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

[90] BOD de 31 de diciembre de 2007.

[91] Destinadas a discapacitados (reintegro de gastos derivados de un tratamiento de recuperación para discapacitados menores de edad, o ayudas para compensar los gastos ocasiones por el sometimiento a terapias de mantenimiento y ocupacionales, con un límite de 131,57 euros al mes en ambos casos), drogodependientes (ayuda económica de hasta 131,57 euros/mes euros al mes por internamiento en un centro de desintoxicación) y enfermos crónicos (ayudas para adquirir artículos como camas articuladas -hasta 623,07 euros- y colchones antiescaras -hasta 218,39 euros- o para efectuar adaptaciones que no siendo objeto de financiación por la Seguridad Social contribuyan a mejorar la calidad de vida del enfermo, como por ejemplo la adaptación de vehículos a motor -hasta 623,07 euros- o la eliminación de determinadas barreras arquitectónicas -hasta 2.489,18 euros-).

[92] Con este fin se reconocen ayudas económicas para sufragar la estancia en una residencia asistida -hasta 1.394,22 euros mensuales- o en centros de día -hasta 697 euros al mes-, o tratamientos termales prescritos médicamente -hasta 165,60 euros por persona-, así como para cubrir las necesidades básicas de personas mayores de setenta y cinco años sin recursos (60,10 euros al mes). Además, se prevé un servicio de teleasistencia y programas vacacionales y de ocio para la tercera edad en Alicante y Benidorm; vid. Instrucción 150/2007, de 10 de diciembre, de la Secretaria General Gerente del ISFAS, por la que se regulan las prestaciones sociales del ISFAS (BOD de 31 de diciembre).

[93] La ayuda se reconoce al cónyuge viudo o, de no existir, a los huérfanos; en defecto de uno y otros, la ayuda, que se limita en tal caso a un reintegro de gastos, se concederá a quien haya abonado los gastos de sepelio sin mediar obligación contractual. La cuantía asciende a 623,07 euros por fallecimiento de beneficiario o de titular por derecho derivado (cónyuge e hijos principalmente), y a 1.245,11 euros por fallecimiento de un titular por derecho propio.

[94] La cuantía depende de las disponibilidades presupuestarias; vid. Orden 56/2001, de 16 marzo (BOD de 27 de marzo de 2001). La Instrucción 150/2007, de 10 de diciembre, la cuantifica en 674 euros. También resulta de interés el RD 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato de Casas Militares del Ejército de Tierra, el Patronato de Casas de la Armada y el Patronato de Casas del Ejército del Aire y se dictan normas en materia de viviendas militares.

[95] El ISFAS concede una ayuda económica de hasta 630 euros destinada a cubrir el exceso de gastos que provoca la atención a pacientes con esta enfermedad.

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