Fueros legales de competencia internacional (II): fueros extraterritoriales

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas81-94

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Los apartados 2, 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ regulan los denominados fueros extraterritoriales de competencia internacional penal de los tribunales españo-

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les, con el complemento de lo establecido en su apartado 5. En ellos, como excepción a la regla general, la jurisdicción penal podrá actuar contra hechos delictivos cometidos fuera del Estado, en los términos que a continuación analizamos.

5.1. El fuero de la personalidad (art 23.2 de la LOPJ)

A) Contenido y justificación

De conformidad con el denominado principio de personalidad o de nacionalidad, la jurisdicción española conoce también de los delitos que hayan sido come-tidos fuera del territorio nacional, "siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho", previo cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 23.2 de la LOPJ). Se sobreentiende de la norma legal, aunque no se diga así expresamente, que los delitos que motivan la actuación de los tribunales españoles lo sean de acuerdo con la legislación penal española, que es la que se aplica por nuestra jurisdicción penal: sí se decía en las versiones anteriores del precepto119, hasta la modificación efectuada al art. 23 de la LOPJ por la Ley Orgánica 1/2014, que le da su redacción vigente. Que el hecho sea punible en España es lo que justifica el interés público en perseguir la conducta punible de un ciudadano español más allá del ámbito territorial de la jurisdicción española, ostentase la nacionalidad en el momento de comisión del hecho o la hubiera adquirido sobrevenidamente a éste.

El fuero personal de nacionalidad se complementa con el fuero de territorialidad, de manera tal que los hechos punibles según el Derecho español come-tidos por quien tiene nacionalidad española son perseguibles en todo caso por los tribunales españoles, se hayan cometido o no en territorio español, lo que explicita la relación de especial sujeción que los nacionales españoles tienen con el ordenamiento penal interno, independientemente de donde hayan cometido el hecho delictivo. En este sentido, la STS2ª 1092/2007 de 27 diciembre (FD primero) dice que, conforme al principio de personalidad, "cada ciudadano se halla siempre sometido a la jurisdicción de su país"120. Ahora bien, ello no implica negar la primacía del fuero de la territorialidad, con respecto al fuero de la personalidad121.

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Sólo son perseguibles ante los tribunales penales españoles los delitos cometidos por extranjeros en territorio español, en los términos expuestos en el epígrafe anterior; pero no si se cometieron en el extranjero, salvo que excepcionalmente sean considerados delictivos por nuestro derecho interno: ocurre así, precisamente, en los supuestos que enumera los párrafos 3 y 4 del art. 23 de la LOPJ (fuero real y de protección y fuero de la justicia universal), que constituyen, por lo tanto, excepciones a la regla general de no perseguibilidad en España de los delitos cometidos extraterritorialmente por extranjeros. De nuevo aflora la vinculación que existe entre el fuero de jurisdicción y la norma penal sustantiva: en efecto, carece de sentido atribuir jurisdicción a los tribunales españoles, en esos supuestos excepcionales, si los hechos no fueran delictivos (y, en consecuencia, sancionables) en España, pues no existiría el interés público exigible para poner en marcha toda la maquinaria de la jurisdicción penal.

Precisamente por ser perseguibles en España los delitos cometidos en España por extranjeros, junto con los enumerados por el art. 23.3 y 4 de la LOPJ, la potestad de los tribunales españoles cuando el extranjero presunto responsable de los hechos se encuentra fuera del territorio nacional no se extingue; si bien, en este supuesto, el tribunal español precisa la colaboración de las autoridades del Estado de refugio, para lo que se aplicarán las normas de Derecho internacional. En primer lugar, se puede solicitar a las autoridades del país en el que se encuentre la entrega del ciudadano extranjero, en aplicación del convenio de extradición vigente entre los Estados (solicitud que se cursa, en el plano interno, a través de las normas sobre extradición activa de los arts. 824 de la LECrim y siguientes) con ciertas condiciones122; en el ámbito europeo comunitario, la solicitud puede cursarse a través de la orden europea de detención y entrega123.

El fuero de personalidad del art. 23.2 de la LECrim cumple una doble función, como criterio de atribución de jurisdicción a los tribunales penales españoles, pero también como óbice para evitar que un español pueda ser juzgado en el extranjero, por hechos cometidos en el extranjero, cuando el hecho sea delictivo conforme al derecho interno español y si se encuentra en España. En ese caso, el

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Estado español, podrá denegar la orden de extradición cursada por otro Estado, ex art. 3.1 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva. Según la STC 232/2012, de 10 de diciembre, FJ 4 (siguiendo la doctrina de la STC 87/2000, de 27 de marzo):

"[...] la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se declara en la exposición de motivos de esta Ley, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de Ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar".124Ese principio general lleva al Tribunal Constitucional, en esta sentencia, a estimar el amparo contra las resoluciones de la Audiencia Nacional que acordaron la extradición de un ciudadano español de origen egipcio cuya extradición había sido solicitada por la República de Egipto: "las resoluciones judiciales inaplican el principio de no entrega de nacionales fijado en el art. 3.1 LEP, al entender que, de lo contrario, se ‘crearía un espacio de impunidad contrario a los principios de respeto a las reglas de la buena fe y de proscripción del abuso del derecho, respectivamente consagrados en los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.2 del Código Civil’, en un caso en el que, al amparo del art. 23.2 de la LOPJ, las actuaciones son delictivas en España.

Con todo, el límite del art. 23.2 de la LOPJ, en relación con el art. 3.1 de la Ley 4/1985, no es absoluto, dado que juega en defecto de convenio internacional que establezca otra cosa. En el caso resuelto por la STC 181/2004, de 2 de noviembre, se entendió conforme con el derecho a la tutela efectiva y al derecho de igualdad que se entrega a un ciudadano español con doble nacionalidad española y venezolana a las autoridades de Venezuela, sobre la base de dos argumentos: en primer lugar, que el convenio bilateral en materia de extradición no obliga a las autoridades españolas a denegar la extradición, sino que simplemente las faculta a hacerlo (como excepción al art.3.1 de la Ley 4/1985); y, en segundo lugar, porque en casos de doble nacionalidad es posible ordenar la extradición de un español si no ejerce habitualmente esa nacionalidad sino, en el caso, la venezolana125.

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El problema de la nacionalidad efectiva se plantea no sólo en el terreno de la extradición pasiva, sino también en el de la determinación del fuero de competencia internacional. Así, en la STS2ª 265/2004, de 17 de diciembre de 2004, se declaró la falta de competencia de los tribunales españoles en un caso en el que el acusado era un ciudadano argentino también con nacionalidad española, al reconocerse la nacionalidad argentina como la efectivamente ejercida, pues los hechos se realizaron desde Argentina, "donde residía entonces y ha continuado residiendo hasta ahora (su declaración se llevó a cabo mediante comisión rogatoria internacional), por lo que debe aceptarse que la nacionalidad que goza actual-mente y que debe reputarse efectiva es la nacionalidad argentina, por lo que esa nacionalidad es la que ha de valorarse para determinar la jurisdicción competente". En sentido contrario, sin embargo, la STS2ª 1526/2004 de 17 diciembre, considera que no se han dado los presupuestos establecidos por el Convenio de doble nacionalidad entre España y Argentina, para concluir que no se puede negar la nacionalidad española del sujeto, a fin de atribuir jurisdicción a los tribunales españoles.

A diferencia de lo que ocurre con el fuero de la justicia universal (art. 23.4 de la LOPJ), al fuero de la personalidad no se le aplica el principio de subsidiariedad. El art. 23.2 LOPJ consagra el principio de la personalidad activa y por ese motivo es indiferente que la legislación argentina atribuya competencia internacional a sus tribunales para el conocimiento del asunto, pues no hay razones para que ceda el Estado español la suya126. Estas razones dificultan, a nuestro juicio, la posibilidad de deferir el fuero a favor de un tercer Estado cuando se pretenda en éste juzgar a un español de origen o naturalizado por delito cometido en España, cuando el hecho enjuiciado sea conexo a otros cuyo conocimiento correspondería, por el juego de los fueros de competencia internacional, a los tribunales del Estado extranjero. En este supuesto, operarían las prohibiciones contenidas en las disposiciones aplicables sobre extradición pasiva, de encontrarse el sujeto afectado en territorio español; pero, además, de ser el caso, tampoco cabría la renuncia de la...

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