Fueros legales de competencia internacional (I): el fuero territorial

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas66-81

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4.1. Planteamiento general

En lo que tiene de actualización de los fueros tradicionales de competencia, el art. 23 de la LOPJ es consecuente, como hemos dicho, con los principios rectores del Derecho Penal y las características de las normas penales, en un terreno donde la instrumentalidad de la norma procesal con respecto al derecho sustantivo aplicado se eleva, como hemos señalado, a la categoría de garantía de justicia. Si el criterio principal de atribución de competencia internacional es, como se ha referido ya, el fuero de territorialidad (forum delicti commissi), que juega también de forma preferente a efectos de determinación de la competencia territorial en el art. 14.2, párrafo primero, de la LECrim (en relación con el art. 15, párrafo final, del mismo cuerpo legal), los límites de eficacia en el espacio de la norma penal sustantiva coinciden con ese mismo fuero. Como complemento de lo anterior, los delitos y faltas perseguibles ante los tribunales penales españoles son los que castiga el Código penal español y la legislación penal especial, al margen de la nacionalidad de sus presuntos autores.

Tratándose de una regla general, la territorialidad de la jurisdicción penal española admite excepciones, establecidas en el propio art. 23 de la LOPJ: es decir, en determinados casos se admite que el derecho del Estado a perseguir el delito e imponer penas se proyecte a hechos cometidos fuera de nuestras fronteras, para lo que se deberá contar con el soporte de las normas y principios de Derecho Internacional Público. Nos encontramos ante una cuestión en la que, como al comienzo de estas páginas se ha dicho, prima la decisión soberana de los Estados atendiendo a

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criterios de política criminal: ello no quiere decir que el establecimiento de límites territoriales a la jurisdicción penal de los Estados pueda basarse en la mera discrecionalidad, pues el ejercicio del poder soberano debe ajustarse, en este punto, a los criterios de racionalidad que imponen los propios fines del Derecho Penal y el sistema de garantías que se asocian a su aplicación y eficacia. Por ello cada fuero deber responder, en abstracto, a razones de interés público, sin que sea de recibo su delimitación de forma exorbitante o como consecuencia de un ejercicio arbitrario del poder86. En este sentido, el límite de los Estados a la hora de determinar la extensión de su jurisdicción viene establecido por la prohibición del abuso del derecho87, pero también por las restricciones exigidas por su concurrencia, en la escena internacional, con otros poderes soberanos, los cuales, en ejercicio autónomo del poder, pueden, cediendo parte de su soberanía, aceptar que los tribunales de otro Estado o de una entidad supranacional puedan perseguir hechos cometidos en su territorio o por sus nacionales, con ciertas condiciones88.

Partiendo de lo anterior, son perseguibles por nuestra jurisdicción penal también, con ciertas condiciones, los delitos cometidos por españoles o extranjeros que hubiesen adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho, fuera del territorio nacional, en virtud del principio de personalidad (art. 23.2 de la LOPJ). También, determinados hechos cometidos fuera del territorio nacional, cuando sean constitutivos de cualquiera de los delitos que enumera la ley, con el denominador común de atentar contra intereses españoles (art. 23.3 de la LOPJ), en virtud del denominado principio real o de protección. Y, por último, el art. 23.4 de la LOPJ enumera una serie de fueros que atribuyen competencia internacional a los tribunales españoles para perseguir ciertos delitos en los que se protege un interés público que trasciende el interno de los Estados, con independencia de que se hayan cometido por españoles o extranjeros (principio de justicia universal). En las excepciones que regula el art. 23. 2, 3 y 4 de la LOPJ es irrelevante cuál sea el lugar de comisión del hecho a efectos de fundar la competencia internacional, por lo que se suelen clasificar bajo la rúbrica de "fueros extraterritoriales", si bien jugará también el territorio como punto de conexión si los hechos a que se refieren estos tres párrafos se cometieron dentro de las fronteras nacionales.

Todos los fueros son de orden público, y en su regulación opera, junto al Derecho interno, la capacidad de los Estados para ceder espacios de soberanía por vía convencional89o, en ciertos supuestos, como requisito objetivo para la aplica-

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ción del fuero, la capacidad del Estado donde se cometió el hecho para perseguir el delito.

La Ley Provisional de 1870 -antecedente de la LOPJ-contenía ya fueros de competencia internacional en materia penal. Sin mención expresa al fuero del territorio, que se aplicaba indirectamente por el juego de las normas internas de competencia territorial (art. 325), su vigencia en materia de jurisdicción de los tribunales españoles resultaba precisamente de las excepciones, que sí se regulaban de forma expresa90.

4.2. El fuero territorial: contenido y justificación

El art. 23.1 de la LOPJ dispone así: "En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte" (el subrayado es nuestro). De forma más general, el art. 21.1 de la LOPJ señala que "[l]os Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extran

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jeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte". El fuero es coherente con la norma de conflicto de Derecho Internacional Privado, según la cual "[l]as normas penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se encuentren en territorio español" (art. 8 del CC).

Como consecuencia de lo anterior, en el territorio al que se extiende la soberanía española únicamente ostentan jurisdicción penal, ejerciendo el ius puniendi del Estado, los tribunales españoles, los cuales además aplicarán tan solo normas penales españolas, que extienden su eficacia, como regla, a los hechos con relevancia penal cometidos dentro del territorio nacional. El Código Penal de 1995, que carece de norma general al respecto, lo da por supuesto. Como se ha dicho, la Ley Provisional alude al territorio como fuero de competencia en su art. 325, inciso final: "[...] serán competentes para la instrucción de las causas y castigo de las faltas y de los delitos los jueces y Tribunales de la demarcación en que se hayan cometido, según su respectiva competencia"91. En la Ley Provisional el juego del fuero territorial, a efectos de la competencia internacional, resultaba por consiguiente de la aplicación de los fueros de competencia territorial, pues no existía expresa determinación del fuero desde el plano de la competencia internacional más allá de la alusión incidental en su art. 333. Algo más explícito era el art. 335.

En efecto, el art. 333 de la Ley Provisional aludía colateralmente a la existencia de un fuero personal y de un fuero territorial a la hora de determinar la jurisdicción de los tribunales penales españoles: "Los extranjeros que cometieren faltas ó delinquieren en España, serán juzgados por los que tengan competencia para ello por razón de las personas ó del territorio". El art. 335 atribuía la jurisdicción a los tribunales españoles para conocer de los delitos comenzados a cometer en España, pero consumados o frustrados en países extranjeros; y el art. 336 enumeraba los casos en los que primaba el fuero personal, con independencia del lugar del hecho: se trataba de los delitos, cometidos por españoles o extranjeros, contra la seguridad exterior del Estado, lesa majestad, rebelión, falsificación de la firma, de la estampilla Real o del Regente, falsificación de la firma de los Ministros, falsificación de otros sellos públicos, falsificaciones que perjudiquen directamente al crédito o intereses del Estado y la introducción o expendición de lo falsificado, falsificación de billetes del Banco cuya emisión esté autorizada por la ley, y la introducción o expendición de los falsificados, y los cometidos en el ejercicio de sus funciones por empleados públicos residentes en territorio extranjero.

Por su parte, el art. 339 reconocía la jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los delitos cometidos por un español en país extranjero contra otro español, en determinadas circunstancias92. También eran competentes los tri-

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bunales españoles (art. 340 de la Ley Provisional) para conocer de los delitos cometidos por un español en país extranjero de los que el Código penal español califica de graves contra un extranjero, si concurren las tres circunstancias señaladas en el art. 339 de la Ley Provisional, y por los mismos jueces que en él se designan. En este caso, no podría procederse criminalmente cuando el hecho de que se trata no fuera delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea según las leyes de España.

No se puede separar el fuero del territorio de la noción de poder soberano, en la medida en que el territorio es, precisamente, uno de los elementos que definen la soberanía de los Estados: el poder se ejerce no sólo sobre un grupo de individuos sino en un espacio territorial determinado. No abundamos ahora en una idea ya analizada anteriormente sino para poner de relieve que, en este punto, el sistema de fueros da primacía el criterio territorial sobre el criterio personal por diversas razones, todas ellas fundadas en el ejercicio de la soberanía: en primer...

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