Fuero de Toledo y privilegios en los reinos medievales de Andalucía (1241-1344)

AutorMiguel Ángel Chamocho Cantudo
CargoUniversidad de Jaén
Páginas61-119
AHDE, tomo LXXXVI, 2016
Fuero de Toledo y privilegios en los reinos
medievales de Andalucía (1241-1344) 1
RESUMEN
El presente trabajo es un estudio de la transmisión del derecho dado a la ciudad de
Toledo por Alfonso VI tras su conquista en 1086, luego refundido y confirmado por
Fernando III en 1222, en las ciudades y villas andaluzas conquistadas por Fernando III
o Alfonso X y sus sucesores hasta Alfonso XI. En la línea de trabajos de cotejo de las
concesiones forales primigenias dadas a numerosas villas y ciudades andaluzas, pre-
tendemos teorizar, partiendo de una cronología de las citadas concesiones, sobre qué
aspectos caracterizan a dichas concesiones: desde la transmisión textual del derecho
toledano, pasando por la transmisión genérica, realizando por último un cotejo de
todos los privilegios incorporados en el diploma para verificar que, partiendo de una
homogeneidad jurídica que representa la tradición jurídica toledana, los monarcas
exteriorizan en los diplomas unas peculiaridades o particularidades jurídicas en forma
de privilegios sobre organización municipal, sociales, económicos, fiscales y judiciales,
que rara vez se repiten de una villa o ciudad a otra. Verificamos finalmente la consabida
tradición historiográfica de que el derecho vertebrado en el fuero, en forma de ley escri-
ta, en ningún caso representa la totalidad del ordenamiento jurídico de una villa medie-
val, cuyo magma jurídico se encuentra en la costumbre no escrita.
PALABRAS CLAVE
Fueros y privilegios, derecho municipal, derecho medieval, fuero de Toledo, fueros
de Andalucía.
1 El presente artículo se enmarca dentro del proyecto de investigación «Colección de las
Leyes Históricas de España», dirigido por el Prof. Dr. Santos M. Coronas González, bajo el patro-
cinio de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
62 Miguel Ángel Chamocho Cantudo
AHDE, tomo LXXXVI, 2016
ABSTRACT
The present work is a study about the transmission of the legal set of laws given to
the city of Toledo by Alfonso VI after his conquest in 1086, later blended and confirmed
by Fernando III in 1222 in the Andalusian cities and towns conquered by Fernando III
or Alfonso X and their successors until Alfonso XI. Along the same line of comparing
and checking works of the primitive regional laws and «fuero» concessions given to
numerous Andalusian villages and cities, we intend to theorise, departing from the chro-
nology of the aforementioned concessions, on the characteristic aspects of these conces-
sions, from the textual transmission of the law of Toledo, continuing with the generic
transmission of the law, and eventually checking out all the privileges included in the
diploma to verify that, departing from the homogeneity that represents all the legal tra-
dition of Toledo, the monarchs showed out in those diplomas certain legal peculiarities
in the form of privileges on the economic, social, judicial, fiscal and municipal organi-
zation, which are scarcely repeated from one town or city to another. We finally verify
the well-known historiographic tradition that the law, well structured in the «fuero», in
the form of written law, in no case represents the entirety of the legal set of laws of a
medieval city, whose legal magma resides in the non-written custom.
KEYWORDS
Regional code of laws and privileges, municipal law, medieval law, fuero of Toledo,
fueros of Andalusia.
Recibido 30 de enero de 2016
Aceptado 20 de mayo de 2016
S: I. Fernando III y el fuero de Toledo. II. Fernando III y la extensión del
fuero de Toledo: Córdoba, Jaén, Sevilla. II.1 Cronología de las concesiones.
II.2 Contenido de las concesiones. III. Alfonso X y la primacía del derecho
toledano a través del fuero de Sevilla. III.1 Cronología de las concesiones.
III.2 Contenido de las concesiones. III.2.1 Gobierno de la ciudad. III.2.2 Pri-
vilegios socio-económicos. III.2.3 Privilegios judiciales y fiscales. IV. La
extensión de la norma toledana en las versiones giennense y cordobesa desde San-
cho IV hasta Alfonso XI. IV.1 Cronología de las concesiones. IV.2 Contenido
de las concesiones. V. A modo de conclusiones.
Desde las más primigenias concesiones forales a las distintas villas, éstas
han pasado de albergar algunos cuantos preceptos que, separándose del derecho
general existente, de marcado carácter consuetudinario, no escrito aunque visi-
ble socialmente, pretendían establecer algunas excepciones o especialidades
fundamentalmente en distintas materias. Pero en ningún caso, el fuero, entendi-
do como las reglas marcadas en el diploma, como instrumento jurídico regula-
dor, conformaría el derecho completo de la villa, dándose situaciones cotidia-
nas entre los vecinos de la comunidad que no se encontraban reguladas en la
concesión foral. Muy al contrario, éste, el fuero, sería la regulación expresada
de forma excepcional respecto de la norma general consuetudinaria. Normas
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que tienen como fundamentación la repoblación del territorio, de ahí que su
contenido vaya dirigido a mejorar las condiciones de vida de los pobladores,
con menos exigencias fiscales, militares e incluso penales 2.
Con el paso de los años, estos breves contenidos forales derivan hacia orde-
namientos locales relativamente completos, consolidando así la tendencia a
equiparar la palabra fuero con la de derecho tradicional 3. Así con monarcas
como Alfonso VIII, pero sobre todo, Fernando III y sus sucesores, además de
consolidar un área geográfica y fronteriza mayor, es precisamente esta peculiari-
dad, la de la frontera, y la necesidad de albergar nuevos elementos pobladores, la
que generaliza en los fueros algunos elementos comunes. Desde esta perspectiva
jurídica, la foralidad marcada por Fernando III y sus sucesores, se caracterizará
por ser continuista de la heredada de Alfonso VIII, dado que inicialmente, y gra-
cias sobre todo al elemento cohesionador que ha supuesto la consolidación de un
derecho de la extremadura, privilegiado y de frontera, en la versión romanceada
con la que se dotó Cuenca, éste será uno de los modelos inicialmente utilizados
por Alfonso VIII y Fernando III, para seguir cohesionando el territorio castella-
no-manchego primero, y luego de Andalucía, y en el que aparecen como elemen-
tos comunes la reserva de oficios públicos a la caballería villana, de premia o de
cuantía, privilegio éste propio de la foralidad extremadurana, además de los que
acompañan a esta institución en forma de privilegios sociales y jurídicos; una
importante dosis de autonomía municipal, con relevantes privilegios de exención
fiscal, y sistema de tributación a partir de imposiciones indirectas.
En igual medida se utilizará también el fuero de Toledo, al que se adiciona
la versión romanceada del Liber Iudiciorum, o Fuero Juzgo, modelo foral éste
que será más ampliamente utilizado con posterioridad ya en tierras andaluzas.
2 Un sugestivo estudio de J. Alvarado sobre la interpretación de las concesiones forales
escritas nos advierte sobre esta realidad al afirmar que «los fueros constituían un derecho especial
o privilegiado que descansaba sobre un derecho subsidiario, general, territorial o común preexis-
tente», de ahí que estos fueros visibles a los ojos de los investigadores no regulaban aspectos tan
cotidianos como «el reparto de los bienes hereditarios, los esponsales, la dote, el matrimonio.
Apenas se dice nada sobre otro tipo de obligaciones y contratos o sobre la mayor parte de la nor-
mativa criminal». Así entendido, cada fuero local «es como la punta de un iceberg; lo que aparece
en el texto escrito, lo que se ve por encima del agua, es una mínima parte del derecho aplicable
(…). Hay una parte más amplia, profunda y compleja que no aparece recogida en el texto pero que
es de derecho aplicable. De esta masa jurídica no visible o no recogida en el texto, la parte más
importante es la de carácter general o común a todo el territorio» J. A, «De los fueros
locales y partituras musicales», en El municipio medieval: nuevas perspectivas, J. A
(coord.), Madrid-Messina, 2009, pp. 145-176, citas en pp. 170 y 173.
3 Aún hoy resuenan con fuerza las palabras de García Gallo cuando, a la hora de acercarse al
campo semántico y filológico del término fuero nos indicaba que «el concepto de fuero fue hacién-
dose cada vez más genérico. En un principio, fuero había sido norma jurídica en particular, y
cuando se aludía al conjunto de ellas solía hablarse de los fueros, en plural. Ya en el siglo 
comenzó a hablarse del fuero de un lugar, aludiendo al Derecho vigente en él. En el siglo  y en
el  el concepto se hace aún más abstracto. Ya no se refiere sólo al conjunto de normas fijadas
que rigen en un lugar, sino que, además, por fuero se entiende el ordenamiento jurídico no formu-
lado, pero vivo en la conciencia de todos, conforme al cual los jueces dictan sus sentencias y las
gentes actúan una y otra vez hasta crear una serie de usos, de los que se induce la existencia de una
costumbre o norma jurídica». A. G G, «Aportación al estudio de los fueros», en Anua-
rio de Historia del Derecho Español, 26, 1956, p. 401.

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