Derecho civil y sistema de fuentes en el Estatuto de autonomía para las Islas Baleares.

Revista Crítica de Derecho InmobiliarioNúm. 554, Enero - Febrero 1983

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Derecho civil y sistema de fuentes en el Estatuto de autonomía para las Islas Baleares.

I

El artículo 10 del Estatuto de autonomía 1 dice que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias: -22. Conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma-. Debe señalarse, en primer lugar, que no parece correcta la utilización del plural para referirse al -Derecho civil especial- (-Derechos civiles especiales- -dice el texto transcrito-), por cuanto el Derecho autóctono de las Islas Baleares en materia civil, aun cuando presenta modalidades diversas para cada una de las islas, se ha conocido tradicionalmente como -Derecho civil especial-, y tal es la denominación que utiliza la actual Compilación de 19 de abril de 1961.

Ahora bien, hecha esta precisión terminológica, conviene resolver una primera duda: ¿qué se entiende por Derecho civil especial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares? Este tema ha tenido especial eco en Cataluña -referido a su propio Derecho civil, naturalmente-, por cuanto el Estatuto catalán no utiliza a lo largo de su articulado -como pienso sería más correcto- la denominación -Derecho civil especial de Cataluña-, sino que habla siempre de -Derecho civil catalán (arts. 7.2, 9.2 y 26.3) o bien de -Derecho civil de Cataluña- (art. 7.1), lo cual ha provocado que un sector doctrinal, en el que destacan Roca Trías y Puig Ferriol, interprete tal denominación en el sentido de que -Derecho civil catalán- es -todo- el Derecho civil que se aplica en Cataluña o a los catalanes; tesis ésta que ha sido combatida con acierto por Delgado Echevarría 2 en base a unas argumentaciones que en modo alguno pueden ser tachadas de antiforalistas. Pues bien, adscribiéndome a esta postura interpretativa,...

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