Las fuentes del Derecho en el Derecho Comunitario Europeo y en el Código Civil

AutorJosé Enrique Maside Miranda
CargoDoctor en Derecho-Registrador de la Propiedad
Páginas349-498

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I Planteamiento

Acaba de cumplirse recientemente el centenario del Código Civil, lo que constituye un buen motivo para reflexionar sobre el papel que desempeña en la sociedad española y analizar sus aciertos o desaciertos para llegar a una conclusión, favorable o desfavorable. Esta reflexión puede hacerse desde un doble punto de vista: a) mirando hacia el pasado, que mostrará la problemática que suscitaba la codificación civil española y los sistemas para resolverla; las etapas de la codificación; la postura de la Ley de Bases de 1888 1; la formación del CC; las dos ediciones oficiales y Page 350 toda la abundante legislación posterior, modificativa o complementaria, del CC; todo ello permitirá comprender cómo ha evolucionado la sociedad española durante este centenario; b) mirando hacia el futuro, para percibir los profundos cambios que se avecinan en nuestro ordenamiento jurídico, producidos por lo que Arnold Toynbee llama "la aceleración de la Historia" 2.

Situados en este segundo aspecto habrá que analizar cómo se inserta nuestro Derecho y, dentro de él, el CC, en la mayor corriente jurídica del siglo xx: el Derecho Comunitario Europeo. Para ello hay que partir de los siguientes principios generales:

  1. El "efecto directo" de las normas comunitarias, en otros términos, que no necesitan ser traducidas a normas de Derecho interno, siendo directamente aplicables desde su promulgación en el Diario Oficial de ¡as Comunidades Europeas (DOCE); que las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes conciernan y, finalmente, que son directamente invocables por los particulares ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

  2. La "primacía del Derecho Comunitario" sobre los Derechos nacionales. Este principio obliga, no a los poderes legislativos, sino al Juez nacional, competente en una materia determinada, quien debe aplicar las normas comunitarias íntegramente, prescindiendo, en virtud de su propia autoridad, de disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que haya de solicitar o esperar la derogación de esta última por vía legislativa 3.

  3. Consecuencia de los dos principios anteriores, existencia de un sistema institucionalizado de aplicación e interpretación del Derecho Comunitario, realizado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 4.

Se trata, pues, de insertar un Derecho Supranacional, el Derecho Comunitario Europeo, en el Derecho interno, en este punto concreto, en el CC; sin embargo, no debe entenderse que existan dos ordenamientos superpuestos, sino paralelos o, con mayor precisión, complementarios, pues las Comunidades Europeas tienen una infraestructura administrativa limitada y deben basarse, en gran parte, en la de sus Estados miembros (art. 5 TCEE).

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A) Cuestiones previas
1. Posición del Derecho Comunitario Europeo en relación con el Derecho Internacional

La primera impresión que puede producir el Derecho Comunitario es que se trata de Derecho Internacional y así parece confirmarlo su origen, ya que las Comunidades Europeas nacieron de Tratados internacionales (Tratado de París, de 18 de abril de 1951, por el que se constituyó la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en adelante TCECA; el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 por el que se constituyó la Comunidad Económica Europea, en adelante TCEE, y el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 por el que se constituyó la Comunidad Europea de Energía Atómica, en adelante TCEEA o EURATOM).

Sin embargo, esta circunstancia no basta, por sí sola, para configurar al Derecho Comunitario como Derecho Internacional, pues las Comunidades Europeas ofrecen una serie de rasgos que las diferencian de las organizaciones internacionales de tipo tradicional; entre ellos pueden sintetizarse las siguientes:

Primera diferencia: La organización y forma de tomar decisiones de las Comunidades Europeas, totalmente desconocidas hasta ahora.

Segunda diferencia: La amplitud y el carácter de las competencias legislativas, administrativas y judiciales atribuidas a las Comunidades Europeas, a las que han renunciado los Estados miembros.

Tercera diferencia: El hecho de que los tres Tratados constitutivos antes mencionados impliquen derechos y obligaciones no sólo para las Comunidades Europeas y Estados miembros, sino también para los ciudadanos de dichos Estados miembros; además, los Reglamentos son directamente aplicables en los ordenamientos jurídicos nacionales (art. 189 TCEE) 5.

Cuarta diferencia: Las organizaciones internacionales son de "cooperación de soberanías"; las Comunidades Europeas producen cierta "integración de soberanías", originando, con ello, un germen de supranacionalidad.

Excluido que el Derecho Comunitario sea Derecho Internacional, en sentido estricto, tampoco puede afirmarse que sea Derecho nacional de los Estados miembros: el "efecto directo" de las normas comunitarias, la "primacía del Derecho Comunitario" sobre los derechos nacionales y la Page 352 existencia de un sistema institucionalizado de aplicación e interpretación de las normas comunitarias, principios generales antes apuntados, sirven para diferenciarlo de los derechos nacionales.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en adelante TJCE, intérprete supremo del ordenamiento jurídico comunitario, ha declarado reiteradamente que el Derecho Comunitario es un "ordenamiento autónomo", distinto del Derecho Internacional y del Derecho interno de los Estados miembros 6; en efecto, el Derecho Comunitario responde a la natualeza sui generis de la Comunidad Europea, en la que concurren elementos internacionales e internos, que producen una cierta integración de soberanías, originándose, con ello, un germen de supranacionales; ello implica una atribución de competencias a las instituciones comunitarias y una correlativa limitación de soberanía para los Estados miembros. Cuando el TJCE habla de soberanía, no se refiere a la concepción abstracta y tradicional, como se entendía en el siglo XIX, sino a la "divisibilidad de la soberanía" o "soberanía dividida", perfectamente adecuada para describir el mecanismo de la integración. El nacimiento de un fenómeno nuevo, las Comunidades Europeas, conlleva la creación de un nuevo ordenamiento jurídico, que afecta a las instituciones comunitarias, a los Estados miembros y a las personas, físicas y jurídicas, de los Estados miembros; de esta forma, los ciudadanos comunitarios estarán sujetos a dos ordenamientos jurídicos, el nacional y el europeo, que prevalecerá siempre, caso de discrepancia entre ambos.

A la vista de las consideraciones expuestas, puede llegarse a la conclusión de que el Derecho Comunitario se sitúa entre el Derecho Internacional y los Derechos nacionales de los Estados miembros.

2. Relación del Derecho Comunitario con diversas ramas jurídicas

Una de las características del Derecho Comunitario es su complejidad 7, pues comprende el Derecho primario u originario, el Derecho derivado o secundario y el Derecho complementario, que posteriormente analizaremos.

Paralelamente, en el ordenamiento comunitario coexisten elementos Page 353 autónomos o propiamente comunitarios (Tratados constitutivos, nuevas adhesiones, Acta Unica Europea...), elementos de Derecho Internacional general, Acuerdos de los Estados miembros entre sí (art. 220 TCEE) o con terceros países (art. 238 TCEE), Acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (arts. 238 TCEE y 101 EURATOM) y, por último, elementos de Derecho interno (colaboración con las instituciones y normas comunitarias (art. 5 TCEE). Situados en este último tipo de elementos que lo integran, el Derecho Comunitario guarda estrecha conexión con diversas ramas del Derecho:

a) Con el Derecho Constitucional: si es o no cosntitucional la cesión de parcelas de soberanía a organizaciones supranacionales; primacía del Derecho Comunitario sobre las Constituciones nacionales...

b) Con el Derecho Administrativo: si la colaboración de las instituciones nacionales con las comunitarias corresponde a la administración central o a las autonómicas; la contratación pública; inversiones extranjeras; minas...

c) Con el Derecho Mercantil: adaptación del régimen de Sociedades a la normativa comunitaria 8; la materia considerada de mayor complejidad jurídica en el ámbito comunitario, como es la libre competencia empresarial 8II.

d) Con el Derecho Civil: la responsabilidad de la Administración española por daños causados por infracción del Derecho Comunitario; Convenio sobre obligaciones contractuales; la responsabilidad civil derivada de vehículos de motor; el tema de las fuentes del Derecho...

Algunas de estas cuestiones, simplemente apuntadas, ponen de relieve la necesidad de conocer el Derecho Comunitario, que ha dejado de ser objeto de estudios de Derecho comparado para convertirse en Derecho aplicable en España...

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