La zona fronteriza entre la responsabilidad contractual y la aquiliana. Razones para una moderada unificación
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 603, Marzo - Abril 1991
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I. Introducción. La conocida polémica sobre la actualidad de la distinción. 1. Examen de los conceptos 2. Las acaloradas discusiones doctrinales. Posiciones dualistas y posiciones monistas 3. El estado actual de la cuestión Razones para una moderada unificación.-II. Requisitos propios de la responsabilidad contractual: 1. Que exista un contrato A) El caso de la relación jurídica precedente análoga. En particular, el transporte de favor; B) La responsabilidad procedende del cuasicontrato; C) El daño in contrahendo D) El daño postcontractual. 2. Que el contrato sea válido 3 que el contrato vincule al responsable con la víctima A) La estipulación en favor de un tercero y el contrato en daño de tercero; B) Víctima causahabiente de uno de los contratantes; C) Causahabientes a título particular; D) Responsabilidad de los terceros para con los contratantes. 4. Que el daño resulte del incumplimiento del contrato las llamadas obligaciones de seguridad- A) Casos en que el contrato y su ejecución vienen a constituir sólo la ocasión accidental para que el daño se produzca; B) Casos en los que se incumple una obligación inequívocamente estipulada, pero el daño se produce en los bienes de la personalidad. C) Casos en los que el daño tiene lugar por el incumplimiento de una prestación accesoria íntimamente ligada a la naturaleza del contrato.- III. ¿Puede un daño ser considerado contractual y extracontractual al mismo tiempo? el problema de la conjunción de responsabilidades: 1. Teoría del concurso de pretensiones. A) Teoría de la opción; B) Teoría de la absorción o incompatibilidad. 2. Teoría del concurso de normas
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La zona fronteriza entre la responsabilidad contractual y la aquiliana. Razones para una moderada unificación
I. Introducción. La conocida polémica sobre la actualidad de la distinción 1. Examen de los conceptos La obligación de reparar los daños causados a la víctima puede presentarse como consecuencia derivada de actos de muy diversa índole. Sin embargo, todos ellos pueden ser reconducidos a las dos consabidas categorías: A) En ocasiones se trata de supuestos en los que, encontrándose varias personas vinculadas por una relación obligatoria, una de las partes incumple aquello a lo que se encontraba comprometida. Es el daño que el inquilino causa al casero cuando no paga el alquiler, o el que el vendedor ocasiona al comprador al no proporcionarle el goce pacífico de la cosa vendida; es el daño producido al prestamista cuando no se le devuelve a tiempo la cantidad prestada con sus intereses, o al depositante cuando el depositario negligente produjo menoscabos en la cosa objeto del contrato. Se habla aquí de responsabilidad civil contractual: el hecho dañoso viene producido precisamente como resultado del incumplimiento de un convenio, y viene a menoscabar precisamente el patrimonio de un acreedor que ya se encontraba determinado de antemano. El clásico principio romano del noeminem loedere se traduce aquí en un no dañar a este concreto acreedor. La consagración legal de esta forma de responsabilidad se encuentra en España contenida en el artículo 1.101 del Código Civil: "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" . B) Otras veces la obligación de resarcir surge entre personas que no se encontraban vinculadas por una relación previa. Dicho de una manera deliberadamente poco técnica, las partes se conocen a través del hecho dañoso: es el accidente de tráfico, la cosecha que se pierde por efecto de la contaminación producida en el río por los residuos tóxicos vertidos por una fábrica, el avión que cae sobre una vivienda o la intoxicación de cientos de consumidores por la defectuosa fabricación de un determinado producto. Es la llamada responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual -recuérdese que en la vieja clasificación de Gayo se contraponía el delito al contrato como fuente de obligaciones- o aquilia-na, en recuerdo de la Lex Aquilia de damno, que en el año 408 sancionó a Roma este tipo de responsabilidad. En ella el acreedor no es una persona concreta y determinada (lo será desde el acaecimiento del evento dañoso), por la sencilla razón de que el deber de no dañar no vinculaba al hoy agresor sino con la totalidad de una que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" (art. 1.902 Código Civil). Ni que decir tiene que la distinción, al menos desde el punto de vista puramente ontológico, es mayoritariamente aceptada, al menos en lo que tiene de valor didáctico (ya que en las cuestiones concretas que plantea la distinción la polémica doctrinal es enorme, como tendremos ocasión de comprobar), e incluyendo, cómo no, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas, la Sentencia de 19 de junio de 1984 (ref. núm. 3250) indica que "la culpa extracontractual se diferencia de la contractual en que aquélla presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica anterior entre las partes, fuera del deber genérico y común de todos los hombres del alterum non laedere, mientras que la segunda presupone una relación preexistente que ordinariamente es un contrato". Cierto es que en ambos tipos de responsabilidad subyace un deber preexistente, pues cada persona se encuentra obligada no sólo a cumplir las obligaciones con otros convenidas, sino también a no perjudicar derechos subjetivos ajenos; pero está claro que mientras en un caso el deber es específico, en el otro recae en la generalidad de los individuos. En lo que ya no hay tanta unanimidad es en la cuestión terminológica. Y es que, a pesar de ser dos las especies de responsabilidad civil, se usa comúnmente de esta expresión para referirse solamente a la responsabilidad civil extracontractual. Son pocos los que adjetivan el término, como si no fuese comprensivo de las dos esferas 1. 2. Las acaloradas discusiones doctrinales posiciones dualistas y posiciones monistas Por clara que resulte la distinción que nos ocupa, lo cierto es que sobre ella se ha edificado desde hace algo más de un siglo una de las más vivas y conocidas polémicas del Derecho civil. La existencia, en efecto de dos normativas en el Código de Napoleón, llevo a Sainctelette a proponer en 1884 una larga serie de diferencias absolutamente irreductibles entre responsabilida...
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