Fronteras y «zonas grises» del contrato de trabajo: reseña y estudio de la jurisprudencia social (2002-2008)
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 83, Noviembre 2009 › Estudios
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Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 83, Noviembre 2009 › Estudios
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La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la delimitación del contrato de trabajo en el período 2002-2008 está integrada por un número no muy elevado de sentencias. Hemos seleccionado para el presente estudio alrededor de una veintena, y no son muchas más las dictadas en la materia. Dentro de una línea de continuidad con la doctrina jurisprudencial del período anterior, las principales novedades se han producido en dos grupos de la población empleada: los miembros de las profesiones liberales (médicos, abogados, docentes) que prestan servicios a organizaciones y los empleados del sector público. Llaman la atención también las numerosas sentencias dictadas en una típica «zona gris» del Derecho del Trabajo, que es la formada por los colaboradores externos del empresario, y en particular por los colaboradores externos de las empresas de seguros. La jurisprudencia sobre la delimitación del contrato de trabajo es a veces «jurisprudencia de conceptos»; pero es casi siempre «jurisprudencia de indicios», es decir, una jurisprudencia de análisis y valoración de hechos indiciarios relativos a las notas más características del contrato de trabajo, que son la ajenidad y la dependencia. Lo que pone de relieve el estudio de las sentencias comentadas es que hay indicios comunes a todas las relaciones de servicios e indicios particulares para distintos supuestos litigiosos (profesionales libres, colaboradores del empresario, parejas de hecho, becarios, cargos de asociaciones, etc). Sin perjuicio de la identidad del núcleo de significado, los propios conceptos de ajenidad y dependencia, que están situados en un nivel de abstracción elevado, adoptan modulaciones o variaciones en el tono o en el acento en su aplicación a distintos supuestos de prestaciones de servicios.
Texto
Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales núm. 38, (2002). Con algunas leves modificaciones el estudio de 2002 fue presentado en el Primer Congreso Nacional de Magistrados del orden social de la jurisdicción celebrado en Murcia, y aparece también publicado en Congreso de Magistrados del Orden Social: el futuro de la Jurisdicción Social . Consejo General del Poder Judicial, p. 257-314 (2007).
No queremos en este momento refundir y poner al día el ensayo de 2002, sino aportar en un estudio distinto los nuevos datos jurisprudenciales dignos de ser tenidos en cuenta por el lector interesado en la evolución reciente del ordenamiento laboral. La refundición queda para otra oportunidad, suponiendo que la haya.
No voy a entrar aquí en la compleja cuestión de distinguir entre la norma, que es el «mandato jurídico con eficacia social organizadora» y la disposición, que es la «señal o signo sensible, mediante el que se manifiesta aquel mandato», distinción que, siguiendo la cita de F. de CASTRO, se remonta a Suárez (De legibus, II,15,1) (Derecho Civil de España, Civitas, 1984, ed. facsímil con- junta de los dos tomos publicados originalmente en 1949 y en 1952 por el Instituto de Estudios Políticos, p. 56). Pero sí me parece oportuno en el presente ensayo destacar al paso (a) la importancia de esta distinción en los estudios actuales sobre la jurisprudencia y, en general, sobre la interpretación jurídica; y (b) la conveniencia de tener presente siempre la dualidad entre «oraciones normativas» o «enunciados normativos» (disposiciones) y sentido o significado precisos de tales oraciones o enunciados (normas), para comprender de forma cabal la práctica jurídica, evitando algunas de las trampas lingüísticas y las zonas resbaladizas del lenguaje que dificultan la tarea de los juristas. Una aproximación al tema en la Teoría del Derecho contemporánea, con abundantes indicaciones bibliográficas, en C. ALCHOURRON y E. BULYGIN, Análisis lógico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991; especialmente, los estudios de BULYGIN «Normas, proposiciones normativas, enunciados jurídicos» (p. 169 ss) y de C. ALCHOURRON Y E. BULYGIN, «Definiciones y normas» (p. 439 ss.); y en R. GUASTINI, Distinguiendo.- Estudios de teoría y metateoría del derecho, Gedisa, Barcelona, 1999; especialmente los estudios «Norma: una noción controvertida» (o. 92 ss.) y «Normas, juicios de validez y ciencia jurídica en el último Kelsen» (p. 127 ss.).
La formulación en los términos entrecomillados de la distinción entre la «norma» y la «realidad normada», en M. ALONSO OLEA, Introducción al Derecho del Trabajo, 6ª edición, Civitas, 2002, con una declaración enérgica de que una y otra forman parte del objeto de estudio del derecho: «Tanto la norma como la parcela de la realidad normada, ambas a la vez e inseparablemente unidas, «fion la materia prima de la jurisprudenciafl y de la dogmática, tanto del «Derecho de los profesores -el «jurista-maestro – protagonista de la tradición de Derecho civil continental- como del «Derecho de los jueces» en la tradición del Common Law anglosajón» (p. 28).
Lo que viene a confirmar una pauta bien establecida de nuestro procedimiento laboral: la llamada «casación común» u «ordinaria» es, materialmente, desde una perspectiva de sociología del proceso, una casación especial para el Derecho colectivo del Trabajo y para la inter- pretación o eventual anulación por ilegalidad (o lesividad) de las claúsulas de los convenios colectivos de trabajo.
Tal es el caso de STS 6-3-2002 (reportero gráfico al servicio de TVE), STS 9-4-2002 (cobrador y subagente de seguros), STS 14-3-2005 (perito tasador de seguros), STS 19-12-2005 (mensajero repartidor con vehículo propio), STS 4-4-2006 (beca de formación para labores de técnico auxiliar de medios audiovisuales) y STS 12-6- 2006 (subagente de seguros).
Art. 149.1 LPL: «También se podrá iniciar el procedimiento de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora». En concreto, los casos comentados en el presente estudio que acceden a la jurisdicción a través de la modalidad procesal indicada son STS 19-6-2007 (odontólogos de clínica dental franquiciada) y STS 6-11-2008 (docente en curso de contabilidad informatizada).
Sobre el tema, A. MONTOYA MELGAR, R. MARTÍN JIMÉNEZ, Estatuto del Trabajo Autónomo.- Comentario a la Ley 20/2007, de 11 de julio, Thomson-Civitas, Cizur Menor (Navarra), 2007; VV. AA. (Dir. J. CRUZ VILLALÓN, F. VALDÉS DAL-RÉ), El Estatuto del Trabajo Autónomo, La Ley, Madrid, 2008; y VV. AA. (Dir. I. GARCÍA NINET, Coord. I. BALLESTER), Comentario a la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, CISS, Bilbao, 2007.
La Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, no tiene, me parece, una incidencia directa en esta materia de la contratación del personal al servicio de las Administraciones Públicas; pero sí puede tenerla indirecta, en cuanto que las normas de esta Ley sobre la delimitación entre contratos de trabajo y contratos administrativos de actividad son normas de competencia y no normas sustantivas: 1) art. 11.2: «Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el art. 9.2»; y 2) art. 9.2: «En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezcan».
La referida distinción conceptual en la doctrina científica se encuentra, por ejemplo, desde las primeras ediciones, en A. MARTÍN VALVERDE, F. RODRÍGUEZ-SAÑUDO, J. GARCÍA MURCIA, Derecho del Trabajo, 17ª edición, Tecnos, Madrid, 2008, p. 42-43.
Téngase en cuenta, para valorar el acierto del argumento, que en un sistema jurídico tan próximo al nuestro como el italiano, el contrato de arrendamiento o ejecución de obra se denomina contratto d'impresa.
«Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales núm. 38, (2002), y Congreso de Magistrados del Orden Social: el futuro de la Jurisdicción Social . Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 272-275.
He reflexionado sobre el tema en «La Ley y el Reglamento del Estatuto del Trabajo Autónomo», de próxima publicación (junio 2009) en Actualidad Laboral.
El contrato de arrendamiento de servicios fue suscrito por el actor e Inespal en 2002. Pero ambas partes habían estado vinculadas con anterioridad, desde el año 1989, por un contrato calificado por ellas de arrendamiento de servicios, el cual tenía por objeto una actividad y un modo de ejecución netamente distintos del subsiguiente; la actividad comprendía las «tareas propias de un departamento de asesoría jurídica», desarrolladas en «despacho propio» en la empresa, en horario de 8 de la mañana hasta la una o las dos de la tarde. La sentencia reconoce que en 2002 tuvo lugar una novación extintiva de la relación contractual anterior, por lo que, con independencia de la calificación que correspondiera a tal relación de actividad ya extinguida, sólo puede tomarse en consideración para la solución de las cuestiones planteadas en el proceso «la prestación de servicios del demandante existente después de la novación de enero de 2002.
En general, sobre el tema, M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, La presunción de existencia del contrato de trabajo, Civitas, Madrid, 1995.
Sobre el tema, M. ALONSO OLEA y G. BARREIRO GONZÁLEZ, El Estatuto de los Trabajadore.- Texto, comentario, jurisprudencia, 4ª edición, 1995, p. 67: «La fórmula [de la presunción de laboralidad] es ahora más alambicada [que la de los precedentes históricos] y quizá por ello más imperfecta: el inciso reproduce virtual y casi literalmente la definición del artículo 1.1, con lo que su lectura malévola e irónica llevaría a la conclusión de que lo que dice, más o menos, es que cuando existe un contrato de trabajo se presume que existe un contrato de trabajo (si el trabajo no es forzoso, pues la nota de voluntariedad es la única que aquí se omite). Llevando la interpretación a buena parte, lo que se nos está queriendo decir, con toda seguridad, es que si una persona trabaja para otra en condiciones que externamente parezcan las del contrato de trabajo, y aun más general- mente las de prestación de servicios a otro, la presunción está a favor del contrato de trabajo».
«Fronteras y zonas grises del Derecho del Trabajo, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales núm. 38, (2002), y Congreso de Magistrados del Orden Social: el futuro de la Jurisdicción Social. Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 279 y 291.
Literalmente: «la aceptación de la íntegra laboralidad de la actividad prestada no contradice la doctrina de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 2004».
Art. 6.1 en relación con art. 2.1: actividad de «mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra» y «la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros y la posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado y al beneficiario del seguro».
De acuerdo con su exposición de motivos, la causa «determinante» pero no única de su aprobación ha sido «la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18» sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
Introducción
Panorama de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la delimitación del contrato de trabajo en el período 2002-2008
Contratación laboral y contratación administrativa de obras y servicios a partir del real decreto legislativo 2/2000
Contrato de trabajo y desempeño de profesiones liberales: la jurisprudencia de indicios su sistematizacíón
Distintas clases de colaboradores de las compañías de seguros: directores territoriales, inspectores y organizadores comerciales, cobradores, agentes, subagentes, peritos tasadores
Zonas grises del contrato de trabajo (relativamente) nuevas: comunidad de vida y trabajo (el dueño del bar y la camarera), y trabajo directivo en una entidad asociativa
Vino viejo en odres nuevos: Reportero gráfico, socio empleado, transportista con vehículo propio, trabajo de persona retribuida con «beca de formación»
Un apunte de legislación: la ley del estatuto del trabajo autónomo y la ley de contratos en el sector público
Introducción
Panorama de la jurisprudencia del tribunal supremo sobre la delimitación del contrato de trabajo en el período 2002-2008
Contratación laboral y contratación administrativa de obras y servicios a partir del real decreto legislativo 2/2000
Contrato de trabajo y desempeño de profesiones liberales: la jurisprudencia de indicios su sistematizacíón
Distintas clases de colaboradores de las compañías de seguros: directores territoriales, inspectores y organizadores comerciales, cobradores, agentes, subagentes, peritos tasadores
Zonas grises del contrato de trabajo (relativamente) nuevas: comunidad de vida y trabajo (el dueño del bar y la camarera), y trabajo directivo en una entidad asociativa
Vino viejo en odres nuevos: Reportero gráfico, socio empleado, transportista con vehículo propio, trabajo de persona retribuida con «beca de formación»
Un apunte de legislación: la ley del estatuto del trabajo autónomo y la ley de contratos en el sector público
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