El fraude del deudor en la acción pauliana

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas1867-1915

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1. El fraude del deudor consideraciones generales

Que para que un acreedor pueda acudir a la acción revocatoria se requiera que haya sufrido perjuicio patrimonial (eventus damni) por el acto dispositivo del deudor es tan natural como que éste haya actuado fraudulentamente. Perjuicio del acreedor y fraude del deudor se presentan, de esta manera, como las dos piezas imprescindibles del mecanismo pauliano, porque tan absurdo sería que el acreedor impugne si puede cobrar cómodamente con cargo a otros bienes, como que el deudor se vea atacado cuando en su actuar dispositivo no haya habido ningún factor subjetivo orientado a dañar a dicho acreedor.

En efecto, el hecho de ostentar la condición de deudor no supone que el sujeto jurídico sufra ninguna limitación objetiva en cuanto a sus facultades de disposición; el mismo puede seguir realizando toda suerte de actos jurídicos con indiferencia de cómo incidan los mismos en la esfera jurídica de sus acreedores. El tráfico jurídico se resentiría fuertemente, la fluidez de los negocios sufriría quebranto y los deudores verían mediatizada sin razón su capacidad si, objetivamente, al margen del propósito o estado anímico que acompañare a la enajenación o renuncia efectuada, sus actos dispositivos pudieran impugnarse en base al escueto criterio de que objetivamente resultan perjudiciales para sus acreedores. El elemento subjetivo de la acción pauliana resulta, de esta manera, imprescindible.

Ni siquiera aunque el deudor se encuentre en estado de insolvencia, cabe sin más, abstracta y objetivamente, condenar los actos dispositivos del mis-Page 1868mo. Prescindiendo del concurso y de la quiebra, el deudor insolvente no está incapacitado y conserva la plena gestión de su patrimonio; por lo que, en principio, puede seguir realizando cualesquiera actos dispositivos con cargo al mismo sin la amenaza de que tales actos vayan a desmoronarse porque irroguen daño a los acreedores. Como dice Giorgi, el deudor conserva la facultad de enajenar, disponer por acto entre vivos o de última voluntad, tanto a título oneroso como a título gratuito y de contraer hasta nuevas deudas, porque licet alicui adiicendo sibi creditorem, creditoris sui facere deteriorem conditionem. Por ello, si el deudor al contratar, al disponer, al enajenar, donando, renunciando, contrayendo nuevas deudas, obra de buena fe, ningún derecho adquieren sus acreedores, no sólo de impugnar, pero ni siquiera de censurar estos mismos actos, si bien sean y esté probado que les son perjudiciales 1; aunque, como luego se verá, los Derechos modernos hayan introducido profundas matizaciones en cuanto a los actos dispositivos a título gratuito.

Las circunstancias objetivas, por tanto, de que el deudor haya realizado actos dispositivos y de que éstos sean perjudiciales para el acreedor no son suficientes para justificar la existencia de un instrumento impugnativo de aquéllos al margen de la voluntad del deudor, de un propósito, conocimiento o estado anímico por su parte que introduzca en la disminución de su patrimonio el elemento de malicia que legitime el ataque de los acreedores, porque de otra manera el deudor resultaría de facto incapacitado y la conservación de los negocios, de la que tan tributaria es la solidez y seguridad del tráfico jurídico, sufriría serio quebranto. Por lo que, en palabras de Messineo, presupuesto necesario de la acción revocatoria es un estado subjetivo que anime al deudor al dar lugar a los actos de disposición 2.

Lo que sucede es que, desde el momento en que se plantea la necesidad de este elemento subjetivo, si ya el juego de la insolvencia del deudor plantea serios y numerosos problemas, según hemos tenido ocasión de ver en el capítulo anterior, no obstante su carácter objetivo, ¿qué no ocurrirá cuando nos adentremos en el campo del ánimo del deudor, de sus propósitos, de su estado subjetivo a la hora de disponer de concretos elementos de su patrimonio? La contemplación que del interés de sus acreedores haga a la hora de plasmar sus actos dispositivos, por más que amerite su toma en consideración, nos introduce, a no deudar, en un mundo especulativo en el que a priori resulta muy difícil señalar reglas fijas y factores inobjetables o puntos de referencia intangibles: el mundo del fraude del deudor.

Page 1869Y aquí sí que el precedente romano es claro y meridiano, pues sin fraude del deudor nunca las fuentes aceptaron que estuviese expedito el camino de la acción pauliana, ya que, como anunciará el pretor, quae fraudation.es causa gesta erunt, algo que suponía que los actos dispositivos del deudor sólo podrían ser atacados en vía revocatoria cuando el mismo apareciese configurado como un fraudator.

La actuación fraudulenta del deudor aparece, pues, desde siempre como factor inexcusable a la hora de formular la acción revocatoria, ya que de esta manera cobra sentido y justificación la posibilidad jurídica de que los acreedores puedan inmiscuirse en la gestión que de su patrimonio haga el deudor. Como falta la buena fe, como el deudor ha tenido en mente algún propósito dañoso para sus acreedores, como éstos se ven perjudicados en razón de su comportamiento orientado en tal sentido, como, en suma, se da una situación de fraude que no puede quedar impune (porque fraus omnia corrumpit), es por lo que el Derecho reacciona y permite a aquéllos interferir en los negocios dispositivos de sus deudores.

La mera circunstancia del perjuicio, el simple dato de que la enajenación o renuncia del deudor, provocando su insolvencia, impida a los acreedores realizar sus créditos, no serían suficientes, al menos en las disposiciones a título oneroso, para promover el empleo de la acción revocatoria, si esa particular referencia al campo de lo subjetivo, que tan característica es siempre de todo lo jurídico, no tuviera lugar. El deudor no puede ser indiferente respecto a las consecuencias que sus actos dispositivos hayan de irrogar a las posibilidades de cobro de sus acreedores, pero este simple dato no es suficiente, hace falta algo más, su participación activa, su implicación subjetiva en relación al daño patrimonial que irroga a sus acreedores, ya que de otro modo, desde siempre, por razón natural y por sentimiento de equidad, se ha considerado que no podría entrar a operar el mecanismo de la acción revocatoria, porque el mismo resultaría en extremo sancionador frente a los deudores. Estamos en el clásico campo del consilium fraudis.

2. La trabajosa delimitación del concepto

Es éste del consilium fraudis uno de esos viejos y siempre presentes caballos de batalla, en el que la doctrina y la jurisprudencia, bajo el impulso de las cambiantes necesidades y al compás de los requerimientos prácticos, ha librado y sigue librando constantes peleas, en aras de intentar el acomodo del elemento subjetivo de la acción pauliana a lo que en cada momento rectamente requieran las cosas.

El consilium fraudis o concierto fraudulento, como los propios términos anuncian, parece exigir, en palabras de De Castro, un negocio jurídico entre Page 1870 dos partes, con efectos para un tercero, y con la intención en la conclusión del negocio de perjudicar a dicho tercero 3; o, como dice Lacruz, el consilium fraudis sólo se requiere para los actos a título oneroso y supone, como su nombre indica, un acuerdo fraudatorio, es decir, una connivencia, una intervención en él tanto del deudor como del tercero 4.

Pero con ello no se crea que avanzamos gran cosa, pues no se matiza de manera suficiente cuál es el elemento que caracteriza al fraude del deudor, cuándo podemos significar que éste está actuando fraudulentamente y cómo se puede saber que el estado subjetivo que le anima tiene suficiente trascendencia para permitir la impugnación del acto dispositivo realizado. Aunque la noción del consilium fraudis tenga amplias resonancias e implique una cierta caracterización del fenómeno, no por ello queda nítidamente delimitada la idea del fraude del deudor; sin duda, como la historia demuestra, porque ésta es una idea cambiante o, al menos, que admite diversas y vanadas interpretaciones.

Una tentación primaria y fácilmente comprensible es la de intentar identificar fraude y dolo, conducta fraudulenta y conducta dolosa del deudor. Sobre la base de ciertos textos romanos que equiparan dolus malus y fraus, e incluso llegan a contemplar el fraude como genuina manifestación del dolo porque poena sine fraude esse non potest 5, no han faltado autores que tiendan a confundir ambas nociones, sin percatarse de la diferencia que media entre la conducta dolosa, en cuanto principio de acción nociva que puede producir diversos resultados y variadas consecuencias, y el fraude, que no pasa de ser más que una concreta manifestación dentro de esa esfera consecuencial.

Así, entre nosotros, para Plaza, la noción de dolo se identifica con la de fraude de manera tal que «ni por razón de las personas que son sujetos pasivos del acto doloso o fraudulento, ni mucho menos por el contenido del mismo, cabe establecer distinciones» 6. Como tenemos dicho en otra obra, el equívoco se desvanece con facilidad si se considera que mientras en todo supuesto de fraude nos encontramos en presencia de un comportamiento malicioso, no siempre que opera el acto doloso estamos frente a una situación que quepa catalogar de fraudulenta, ya que ésta sólo se produce cuando tiene lugar el engaño ilícito de alguien 7; por lo que dice bien Cossío cuando Page 1871 advierte que «el dolo es algo que afecta o se refiere a la voluntad del agente y que, por lo tanto, tiene un carácter eminentemente subjetivo y personal, en tanto que el fraude no es sino el resultado de la acción dolosa, algo de naturaleza objetiva» 8.

A la hora de delimitar qué debe entenderse por fraude del deudor, los...

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