La fragmentación del trabajo por cuenta ajena

AutorRojo Torrecilla, Eduardo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas11-37

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"Tú me enseñaste a creer en los demás con la fe del que sabe que al día siguiente otra vez saldrá el sol y me preparaste para las decepciones mostrándome como el otoño apaga las flores"

(Osvaldo Ulloa Sánchez. "Me has convertido en otro").

1. Introducción

¿Es la regulación del trabajo por cuenta algo fragmentario, es decir incompleto o acabado Esa es la pregunta que me formulé cuando la organización de las XIX jornadas catalanas me encargó presentar la ponencia marco inaugural de las mismas. Ya adelanto que la respuesta es afirmativa, porque aunque disponemos de un corpus normativo regulador de la relación jurídico laboral por cuenta ajena bien consolidado (la Ley del Estatuto de los trabajadores -LET- es el ejemplo paradigmático de ello en la normativa postconstitucional), las nuevas realidades productivas y los nuevos fenómenos sociales llevan al ámbito jurídico la regulación de relaciones que tendremos que determinar si entran en ese ámbito o quedan excluidas, total o parcialmente del mismo.

Por consiguiente, en el marco de una ponencia marco me propongo abordar de forma deliberadamente general como el trabajo por cuenta ajena se ha ido fragmentando "ad intra" y "ad extra" en los últimos tiempos, de forma que mi aportación permita aportar algo de luz al debate sobre la conformación jurídica de las nuevas relaciones jurídicas y de algunas que no son nuevas

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pero que tienen una vida convulsa en el ámbito normativo. Mi intervención sólo tiene por finalidad desbrozar el camino para la lectura ya más detallada de las restantes ponencias presentadas a estas Jornadas y en las que se abordan de forma muy minuciosa la problemática de cada uno de los supuestos objeto de análisis general en mi intervención.

2. El punto de partida de la exposición El reconocimiento del derecho al trabajo en el marco constitucional y la regulación del trabajo por cuenta ajena en la LET
  1. El punto de partida de mi exposición ha de ser necesariamente el artículo

    1.1 de la LET, que dispone lo siguiente: "La presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica denominada empleador o empresario".

    Es necesario formular algunas consideraciones generales sobre cómo ha interpretado la jurisprudencia las notas o presupuestos sustantivos definidores del "trabajo por cuenta ajena sometido a la regulación laboral", con especial atención a las zonas conflictivas, "grises u oscuras" para las que ha acuñado el tratamiento por medio de la prueba de indicios de la existencia o no de relación laboral, tarea esta última de la que también participa la Organización Internacional del Trabajo -OIT- con una Recomendación del año 2006 sobre la relación laboral, sin olvidar mencionar la actividad jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y, por supuesto, de nuestro Tribunal Constitucional (TC).

    Creo que hay una sentencia de especial interés del Tribunal Supremo (TS) (número de recurso 4883/2005) que define con claridad cuáles son las características básicas de una relación laboral, fechada el 19 de junio de 2007, y de la que me permito extraer sus apartados más significativos2:

    Para fundamentar esta decisión vamos a acoger y actualizar la doctrina de la sentencia recurrida, incorporando a ella algunas líneas de argumentación desarrolladas en la jurisprudencia posterior, en la misma línea argumentativa seguida por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2004 (Rec. 5319/2003), al señalar que:

    "La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de

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    11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999; esta última cita numerosos precedentes.

    El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste (STS de 7 de junio de 1986), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

    Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

    (...) Tanto la dependencia como la ajenidad -es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la gene-ralidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

    Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

    Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de

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    septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989)"

    .

    No es esta, desde luego, ni mucho menos la única resolución importante en la materia de la Sala de lo Social del TS, que ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones la necesidad de atender a las específicas circunstancia de cada caso en concreto para su resolución, resaltando en su sentencia de 28 de octubre de 2004 (Número de recurso 5529/2003) que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga como el de ejecución de obra, el arrendamiento de servicios o la...

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