Fotógrafos asalariados

AutorPaz Soler Masota
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universitat Pompeu Fabra, Barcelona

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo

(Sala de lo Social) de 31 de marzo de 1997,

D. Juan Carlos R. M. c. "Editorial del Pueblo Vasco, S. A." ("Evivasa")

(1)

ANTECEDENTES

  1. Juan Carlos R. M. demandó por despido a «Editorial del Pueblo Vasco, S. A. ("Evivasa")», empresa para la que había prestado servicios de reportero gráfico. El Juzgado de lo Social de San Sebastián acogió la pretensión del reportero en Sentencia de 12 de febrero de 1996, sobre la base de que efectivamente la relación que unía al reportero con la editora era de naturaleza laboral. La empresa editorial interpuso entonces recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social) del País Vasco, que en Sentencia de 9 de julio de 1996 resolvió incompetencia de jurisdicción, al descartar que el reportero hubiera estado ligado con la empresa por una relación contractual de trabajo en la que concurrieran las notas de ajenidad, dependencia y retribución salarial. D. Juan Carlos R. M. interpuso entonces recurso de casación para la unificación de doctrina. El Tribunal Supremo resuelve el recurso de modo favorable a los intereses del fotógrafo, casando y anulando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

    El conflicto que se plantea en casación es, en definitiva, si la relación de servicios que une al fotógrafo con la empresa editora de un periódico diario es o no calificable de laboral. Los antecedentes al caso son los siguientes: el reportero prestaba sus servicios al periódico de manera continuada y de hecho en exclusiva, si bien nada le impedía a la luz de su contrato de trabajo prestar servicios por cuenta de otra empresa. Para el desarrollo de su actividad, consistente en la cobertura de los sucesos especificados diariamente por el periódico, se facilitaba al reportero una zona de trabajo (con mesa de luz, archivo y laboratorio de revelado), se suministraba el material fotográfico, salvo la cámara, que era aportada por el fotógrafo, y se le acreditaba como reportero gráfico de la empresa (se le designaba, además, como reportero gráfico en las páginas del periódico). La actividad cotidiana del fotógrafo consistía en acudir por las mañanas a la delegación territorial del periódico a la que estaba adscrito para recibir instrucciones sobre el tema a cubrir, así como sobre el tipo de fotografía a realizar y la selección de las fotos a publicar. Recibidas las órdenes, el fotógrafo se desplazaba al lugar del suceso que debía atender valiéndose de su propio vehículo. Excepcionalmente, además, el reportero era convocado por la empresa en horas en las que no estaba en la delegación para la realización de trabajos o reportajes imprevistos. En todo caso, el periódico se reservaba el derecho de seleccionar entre las fotografías realizadas aquellas que consideraba reproducir, cuya propiedad adquiría, si bien en las fotografías efectivamente publicadas debía constar la firma del fotógrafo. El fotógrafo, de su parte, se reservaba la propiedad de los negativos.

    El Tribunal Supremo, como decíamos, aprecia la existencia de una relación laboral, destacando al efecto que concurren las notas de ajenidad o cesión anticipada del resultado del trabajo del fotógrafo, dependencia y retribución salarial. En cuanto a la primera nota, la ajenidad, se atiende a las incidencias del Derecho de autor en la calificación de las relaciones de prestación de servicios entre autores de obras y las empresas que las encargan, para sostener que, a la luz del artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual, «(l)a creación y cesión de una obra de autor se puede llevar a cabo por medio del contrato de trabajo y con sujeción a la legislación laboral» (Fdto. Dcho. núm. 4.°) y, lo que es más importante, para afirmar la modalización de la nota de la ajenidad que sin duda introduce la referida norma y que implica, en concreto que «...cuando el resultado del trabajo es una obra de autor... la cesión de dicho resultado no tiene por qué abarcar a la integridad de los derechos de propiedad intelectual, sino sólo a los principales o más relevantes que son, respecto de la fotografía periodística, los de explotación de las mismas en atención a su actualidad»(2).

    O desde otro punto de vista, el principal resultado del trabajo que ha de cederse al empresario «...son los derechos de explotación y publicación en prensa de las fotografías seleccionadas» (Fdto. Dcho. núm. 5.°).

    La dependencia o subordinación, de su parte, no queda diluida ajuicio del Tribunal Supremo por el reconocimiento al profesional de ciertos márgenes de decisión sobre el modo de ejecución del trabajo, que se califican de lógicos y tanto más necesarios cuanto que el servicio había de prestarse fuera de las dependencias de la empresa (vid. Fdto. Dcho. núm. 6.°).

    En fin, sostiene el Alto Tribunal que la modalidad de retribución por pieza no ha de comprenderse como retribución por resultado, de tal modo que, probadas las notas de ajenidad y dependencia, no desnaturaliza la naturaleza laboral de la relación que une al reportero gráfico con el medio de prensa (vid. Fdto. Dcho. núm. 7.°).

    COMENTARIO

    1. INTRODUCCIÓN

      No es ésta la primera ocasión en la que el Tribunal Supremo ha tratado sobre la caracterización del vínculo existente entre un reportero gráfico y el medio de prensa para el que presta sus servicios, distinguiendo al efecto entre un contrato de trabajo y un contrato (civil) de arrendamiento de servicios. Tampoco es ésta la primera vez en la que, además de lo anterior, el Alto Tribunal se ha ocupado de las implicaciones que conlleva el hecho de que el asalariado, en el curso o como resultado de la actividad debida al empresario, cree una obra susceptible de propiedad intelectual, en este caso de carácter artístico. Pero sí es ésta la primera resolución que aborda ambos aspectos de manera integrada, con el acierto añadido de resolver algunos malentendidos sembrados por la jurisprudencia precedente. En esta línea de consideraciones, el primer acierto imputable a esta sentencia es la depuración de los criterios relevantes para determinar la ajenidad de los resultados de la actividad desarrollada por un reportero gráfico y, con ello, el carácter laboral de la relación que le une al medio de prensa. El segundo acierto, de mayor calado, es la identificación de los frutos de trabajo apropiables por el empresario con la ostentación en exclusiva de aquellos derechos de explotación de la obra (cuando ésta sea susceptible de propiedad intelectual) que sean acordes con el objeto de la empresa. Y en línea con lo anterior, el tercer acierto es la declaración de que los negativos pertenecen al autor o realizador de las fotografías, y no al empleador al que presta sus servicios.

      Este pronunciamiento habrá sido muy celebrado entre el colectivo profesional(3). Lo debe ser también en el plano académico. Es cierto que en las relaciones que unen a los reporteros con los medios gráficos reina una cierta anarquía que obliga a sopesar con especial atención las circunstancias del caso concreto, pero ello no resta vigencia general a las afirmaciones realizadas en la sentencia. En efecto y como ha de verse, respalda al fallo una elaboración dogmática rigurosa que permite una recta interpretación del artículo 51 de la Ley de Propiedad Intelectual(4) en el ámbito de la producción fotográfica. Por ello, no ha de extrañar que la bondad de la resolución ahora comentada haya prendido ya en la jurisprudencia menor(5).

      Propósito de este comentario es la presentación de las especificidades más notables que reclama el tratamiento jurídico de la actividad creativa de los reporteros gráficos. Planteado en los términos anteriores, reviste especial interés señalar la incidencia de las costumbres propias del sector en la calificación legal de la relación que une al reportero gráfico con el medio de prensa como, de otro lado (y muy especialmente), en la concreción de la obra o prestación debida por el fotógrafo asalariado a la empresa, y sus implicaciones respecto de la propiedad de los negativos así como respecto del alcance de la cesión al empresario de los derechos de explotación sobre la fotografía que, como ha de verse, se concreta en función de la actualidad de la misma. El análisis de todos estos aspectos nos obliga a recordar ciertas cuestiones de orden general que afectan a todo creador que presta sus servicios en calidad de trabajador, también por supuesto al reportero gráfico (6), y respecto a estos últimos, tanto si trabajan para un medio de prensa escrita como para cualquier medio de difusión de la información, en consecuencia, tanto si se trata de fotógrafos que captan imágenes que han de ser publicadas en un medio impreso como un cámara que participa en la producción de una grabación audiovisual, con independencia de que ésta sea después explotada en cine o vídeo o emitida por televisión(7); y todo ello sin perjuicio de que el empleador tenga una dimensión multimedia(8). Dicho esto, el presente trabajo se ha desarrollado pensando exclusivamente en aquellos reporteros que trabajan para un medio de prensa escrita, como ocurre en la sentencia comentada.

    2. LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 51 DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL: UNA SOLUCIÓN PONDERADA A LOS INTERESES EN CONFLICTO

      1. Delimitación del supuesto de hecho y distinción del fotógrafo asalariado respecto de figuras afines

        De definirse el mercado de obras o prestaciones susceptibles de propiedad intelectual, éste se nutriría de las aportaciones procedentes de dos grandes bloques de creadores profesionales, a saber: de autores autónomos y de autores asalariados(9). Es ésta una ordenación puramente funcional que es apta para dispensar, en los distintos casos en los que la producción de una obra es financiada por tercero, el tratamiento jurídico que resulte pertinente en punto a la explotación económica de la referida creación, objetivo que, siempre a mi juicio, no depende de la forma...

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