De las formas sustitutivas de la penade prisión y de la libertad condicional

AutorJesús Barquín Sanz
Páginas223-267

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I Introducción y notas previas

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del CÓDIGO PENAL, publicada en el BOE de 31 de marzo de 2015, pretende significar un vuelco estructural de la regulación positiva de las "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional", terminología que el legislador español acuñó desde la primera redacción del vigente Código Penal en 1995 para rubricar el conjunto de institutos jurídicos regulados en el Capítulo III del Título III del Libro I1. Y se verá a lo largo de las páginas que siguen que, en efecto, la nueva

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regulación de las diferentes figuras que se desarrollan en este capítulo implica en ocasiones cambios de gran alcance, incluso de naturaleza, de algunas de ellas. No obstante, conviene advertir desde el principio de que hay un fuerte componente de apariencia y formalismo en una de las más conspicuas modificaciones de entre las que atañen a la estructura del capítulo y a las conexiones entre las diferentes figuras en él reguladas: la fusión de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad bajo el manto unificador de la primera. Como se argumentará más adelante, la unificación es cierta en lo que se refiere al tratamiento procesal de estos incidentes de ejecución (o, en su caso, no ejecución) de la pena, pero no hay cambios significativos en cuanto al siempre pendiente2esclarecimiento normativo de las fronteras y criterios materiales de distinción entre los supuestos en los que procede la suspensión y aquellos otros en los que procede la sustitución. En otras palabras, cuando el legislador afirma en los párrafos introductorios de la reforma que "se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas"3está cuando menos exagerando; en cambio, se expresa con mayor propiedad cuando, más adelante, explica: "Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión".4Es cierto que la sustitución pierde su independencia procedimental, lo que no es una mala decisión, pero conserva su naturaleza materialmente diferente de la suspensión: suspensión es no ejecución, mientras que sustitución sigue siendo ejecución de otra pena diferente. No obstante debe aclararse que la suspensión es no ejecución en principio o como regla general, pero no en términos absolutos, ya que la reforma permite que la suspensión ordinaria se convierta materialmente en sustitución a través de una decisión del órgano judicial que puede acordar, entre otras condiciones, el cumplimiento de una de las penas sustitutivas mencionadas en el artículo 84.1 CP.

En todo caso, el legislador ha cambiado aspectos esenciales de la regulación de la suspensión condicional, de la sustitución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional, que dejan de funcionar en estricta separación cada una con res

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pecto a las otras (ello, a pesar de la mutua exclusión de la suspensión y la sustitución, que obviamente antes no se podían aplicar sobre una misma pena determinada al mismo tiempo; aun en el contexto de una reforma del CP tan criticable en general como ésta, ha de reconocerse que era deseable una racionalización, aunque sea tan sólo procesal, de las conexiones entre las preexistentes suspensión y sustitución)5,

para compartir un referente común con protagonismo de la suspensión condicional. Además, se produce una modificación sustancial en la expulsión de extranjeros, que ahora alcanza también a quienes residan legalmente en España.

Nota a propósito de los términos usados

A título de nota previa acerca del ámbito de aplicación de estas figuras penológicas y de la terminología que se empleará en el presente comentario, debe tenerse en cuenta que el propio legislador juega ambiguamente con la alternancia entre referencias a las penas privativas de libertad, sea en singular o en plural,6y a la pena de prisión.7Por supuesto, el ámbito formal de aplicación de este capítulo es el de las penas privativas de libertad en su conjunto, lo que abarca la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa,8además de, en el contexto de su peculiar ámbito normativo, incluso la novedosa cadena perpetua, eufemísticamente denominada prisión permanente revisable.9Pero en el día a día de la administración de justicia y en

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la propia lógica interna de buena parte de las previsiones normativas contenidas en este capítulo se impone la realidad de que la suspensión y la sustitución lo son, por antonomasia, de la pena de prisión (ya sea de imposición primaria o subsidiaria por impago de multa), además de que la expulsión de extranjeros y la libertad condicional tienen sentido tan sólo en relación con la prisión. Por ello, a menu-do me referiré de plano a la suspensión o la sustitución de la pena de prisión en sentido no excluyente, como mera constatación de un hecho, sin por ello pretender necesariamente la exclusión de la localización permanente. Hay razones de estilo y de economía del lenguaje que así lo aconsejan: la reiteración una y otra vez de la expresión de las penas privativas de libertad resultaría en una redacción innecesariamente premiosa, sin por ello añadir un toque relevante de precisión al comentario.

Nota a propósito de las rúbricas

Como consideración previa adicional de carácter general acerca de la reforma de los artículos 80 a 94 bis (nuevo) del CP, causa sorpresa que las rúbricas de este capítulo III, comenzando por la que encabeza el capítulo y continuando por todas las que dan título a las cuatro secciones que lo componen, se hayan mantenido invariadas. El tenor de cada una de ellas es a partir del 1 de julio de 2015, fecha de entrada en vigor de la LO 1/2015, exactamente idéntico al que antes estaba vigente. Desde un punto de vista garantista que nunca debería abandonarse en un estado democrático de derecho, en el que el valor de la estabilidad de las normas no sería tan repetidamente despreciado por el legislador con la excusa de la demanda social o de la adaptación a la modernidad, semejante estabilidad podría en principio merecer una valoración positiva. El problema es que, al mismo tiempo que deja sin tocar las rúbricas, el contenido material de estos epígrafes del código cambia de manera relevante, en algunos casos con modificaciones estructurales a partir de las cuales las referencias de los respectivos encabezamientos pierden parte de la limitada exactitud que antes venían exhibiendo.10

En primer lugar, la rúbrica general del capítulo debería haberse unificado, puesto que ya no hay una diferencia profunda de naturaleza entre la libertad condicional y las figuras centrales de la suspensión y la sustitución. La libertad condicional deja de ser un período de cumplimiento de la pena privativa de libertad para constituir, como la suspensión y la sustitución, un supuesto de no ejecución de la misma. A mi juicio, sería más adecuada una redacción concisa de la rúbri

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ca: "De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entendiendo la libertad condicional como una de ellas en lugar de mantener su mención expresa en el encabezamiento del capítulo.

En segundo lugar, pero con menor intensidad en la crítica, la rúbrica de la sección primera probablemente sería más acorde con su contenido si en lugar de referirse tan sólo a la suspensión, incluyera también expresamente la sustitución, puesto que ésta mantiene su naturaleza y su régimen sustantivo particular con independencia de que su régimen procesal se haya unificado. Mi propuesta, a estos efectos, sería: "De la suspensión de la ejecución y la sustitución de las penas privativas de libertad".

En tercer lugar, no tiene sentido que la sección segunda siga encabezada por la sustitución. Puesto que su contenido único es la expulsión de extranjeros, su rúbrica debería reflejarlo: "De la expulsión de extranjeros condenados a pena de prisión".

En cuanto a las dos últimas secciones, tercera y cuarta, del capítulo, están correctamente rubricadas, con algún matiz. La cuarta, en particular a partir de la entrada en vigor de la LO 1/2015, que curiosamente ha corregido la paradoja de un epígrafe compuesto por una sola "disposiciones comunes", que además no era (ni es) común.

II La reforma de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad

En este apartado se examinarán conjuntamente, si bien con una adecuada distribución sistemática, tanto las novedades relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, que ha pasado a ser la figura de referencia de todo el...

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