Formas de obligaciones plurales

AutorMiguel Gómez Perals
Páginas185-276

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La cuestión de la responsabilidad en el ámbito de la edificación ha sido tradicionalmente enfocada según el esquema de una regla general y su excepción, dinámica que puede seguirse a grandes rasgos en el texto positivo, y que me servirá de guión en la siguiente exposición.

Concretando algo más, puede decirse con MARÍN GARCÍA DE LEONARDO264, que se produce una individualización mancomunada en cuanto a la responsabilidad atribuible a cada uno de los agentes de la edificación, extraordinariamente facilitada por la LOE gracias a la enumeración de sus obligaciones respectivas; excluido el promotor, que es responsable solidario en cualquier caso.

COBO PLANA265distingue tres tipos de responsabilidades en el seno de la LOE: personal e individualizada, que es la regla general (art. 17.2); unos supuestos concretos y determinados de responsabilidad directa o solidaria, previa

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y ex lege (art. 17.3,4,5,6 y 7); y finalmente una responsabilidad solidaria de resultado y naturaleza judicial. Y sobre cada uno de los términos de su clasificación superpongo (entre paréntesis) respectivamente otros sustantivos: personal e individualizada (mancomunada), previa y ex lege (solidaria propia) y judicial (solidaridad impropia). Creo que puede establecerse un paralelismo entre ambas clasificaciones, con algunas matizaciones como trataré de demostrar.

1. La regla: la mancomunidad

Establece el art. 17.2 LOE:

La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder266.

En caso de ser varios los responsables según este criterio, procederá la mancomunidad entre ellos, como es regla general según el art. 1137 Cc. Y como a su vez se desprende del art. 1138 Cc, el crédito o la deuda se entenderán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos y deudas distintos unos de otros; por tanto, fragmentación e independencia (relativa) entre sí. En realidad, se establece una doble presunción: respecto de la propia mancomunidad y respecto de la igualdad de los créditos y deudas resultantes267. Siendo imposible la división, la obligación mancomunada se regirá por lo dispuesto en los arts. 1139 y 1150, ambos del Cc.

Entre otras muchas, la STS 1ª, de 3 de abril de 1995; Pte: González Poveda (EDE 1174)268 reconoce este principio en su Fto. Tercero: «… la responsa-

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bilidad de los partícipes en el hecho constructivo por causa de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada (art. 1591 Cc) es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función especifica que desarrollan en el proceso edificativo, pues el art. 1591, acorde con la diferenciación de tareas profesionales, distingue la doble hipótesis de ruina por vicio de la construcción y ruina por vicio del suelo o de la dirección, atribuyendo en el primer supuesto la responsabilidad de los daños y perjuicios al constructor y en el segundo al arquitecto, y solo cuando el suceso ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda apreciarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir especificas responsabilidades de técnico y contratista en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.»

Previamente, esta sentencia ha establecido como premisa en su Fto. Segundo: «… en los procesos que versan sobre la aplicación del art. 1591 Cc, es menester tratar de indagar siempre cual sea el factor desencadenante de la deficiencia constructiva, a fin de someter a la consiguiente responsabilidad, exclusivamente a aquel de los sujetos intervinientes en la construcción a quien le deba ser imputado, al pertenecer ese factor a la esfera de su singularizado cometido profesional, en el bien entendido, por además, que las consecuencias de la falta de prueba, acerca del origen de la ruina, no recaen sobre el demandante, al que le basta con acreditar que la ruina existe y que se produjo o manifestó antes del plazo de diez años marcados por la Ley, sino sobre los demandados, cuya condena solidaria a la reparación, en los supuestos en que no se haya logrado establecer suficientemente la causa de los vicios, deviene inexcusable.»

Este carácter de la responsabilidad ex art. 17.2 LOE es coherente con la denominada presunción de no solidaridad ex art. 1137 Cc, que constituye principio general en materia de obligaciones, y según el propio Ponente de la anterior sentencia269 representa la componente resultante de dos fuerzas, más complementarias que estrictamente opuestas: a) de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el suum cuique, impone que cada intervinien-

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te no responda más que de su propia culpa; b) de otra parte, se alza el deseo, más bien necesidad, de procurar una satisfacción al perjudicado.

Desde esta segunda óptica, el principio de indemnidad del perjudicado, la mancomunidad es, además de coherente con la regla del art. 1137 Cc, deseable. En esos términos se pronuncia la STS 1ª, de 31 de octubre de 1990. Pte: López Vilas (EDE 9930) respecto de la adopción de la mancomunidad como criterio inicial si está perfectamente individualizada la causa de la ruina, aunque sea cierto que la construcción constituya una misión conjunta cuya complejidad explica la generalización, en la práctica, de la solidaridad. Dice en sus Ftos. Segundo y Tercero:

SEGUNDO: «...aunque «el proceso constructivo no es una misión aislada de uno o varios individuos, sino la conjunción de unos medios materiales y humanos tendentes a conseguir un resultado final», ... es lo cierto que la sentencia recurrida, confirmatoria de la del Juzgado, precisa y detalla con sólidas ra-zones en su cuarto fundamento de Derecho el por qué de la condena individualizada, al ser deslindables y atribuibles al arquitecto D. José María los vicios constructivos de que se trata en el caso, lo que hace improcedente la declaración de responsabilidad solidaria de los distintos profesionales intervinientes en la edificación,… (SS 12 junio 1987). … para concluir afirmando en el propio f. j. 4º que «siendo esa la causa del vicio constructivo parece evidente que su responsabilidad afecta precisamente, y exclusivamente, al arquitecto que proyectó y dirigió las obras de esas fachadas mal concebidas en cuanto a su puesta en obra».

TERCERO: «…la solidaridad ha de aplicarse en aquellos casos en los que de los aspectos fácticos de la sentencia recurrida, … no resulte posible deslindar o discernir la responsabilidad que corresponda a cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso constructivo (constructor, arquitecto, aparejador ...), pero debiendo quedar claro al respecto que la regla general o criterio inicial y deseable de aplicación de responsabilidades en la construcción es el de la atribución de aquélla a quien individualizadamente corresponda por razón de competencia, siempre y cuando tal atribución singularizada sea posible, lo que no excluye la posibilidad, ciertamente frecuente en la práctica por la complejidad del proceso constructivo y por la convergencia en ocasiones de causas concurrentes a la hora de precisar el vicio o defecto generador del daño,

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de que se hable de una innegable generalización del principio de la responsabilidad solidaria de los profesionales participantes en la construcción, que no procede, repetimos, en casos en los que cabe sostener, como en el presente, una responsabilidad deslindada y atribuible a uno de los profesionales responsables de la obra.»

Esta tendencia se confirma en la STS 1ª, de 22 de marzo de 1997, Pte: González Poveda (EDE 2379) (Fto. Tercero) en la que puede observarse el empleo frecuente de la expresión individualizada, personal y privativa que pasa casi literalmente al art. 17.2 LOE y se ha extendido en la jurisprudencia menor.

También los autores se hacen eco de esta regla. COBO PLANA270 considera que la nueva Ley generará una corriente creciente de demandas en las que se exija una responsabilidad personal e individualizada, y lo afirma después de hacer un análisis de la nueva regulación de la prueba pericial. En cualquier caso, aconseja que el actor en su demanda por daños materiales sufridos por vicios o defectos en un edificio, acompañe informe pericial que acredite existencia, naturaleza y efectos de tales daños, así como, en su caso, actos y omisiones origen de los mismos, dentro de los plazos de garantía legalmente previstos. Precisamente, al decir de CABANILLAS SÁNCHEZ, las dudas surgen al precisar el grado de influencia que en la ruina ha tenido el correspondiente vicio: dado que todos intervinientes están conjuntamente vinculados por el deber de ejecución de sus prestaciones derivadas del contrato de obra, con arreglo a la lex artis de la edificación, existe un fondo de responsabilidad común a los diversos agentes que dificulta extraordinariamente cualquier intento de formalizar a priori una plena compartimentación que resulte jurídicamente eficaz271.

Ese trasfondo de equidad, rechazado por YZQUIERDO TOLSADA272 si se em-plea a modo de factor de imputación...

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