5. Ordenación formal del tributo. Los procedimientos tributarios. Infracciones y sanciones tributarias

AutorAna María Delgado García; Rafael Oliver Cuello; Montserrat Casanellas Chuecos; Amable Corcuera Torres; Ana Belén Macho Pérez; Sonia Martín Alba; Mª Leonor Pérez de Vega
Cargo del AutorProfesora de Derecho financiero y tributario Universitat Oberta de Catalunya; Profesor de Derecho financiero y tributario Universitat Pompeu Fabra; Profesora de Derecho financiero y tributario Universitat de Barcelona; Profesor de Derecho financiero y tributario Universidad de Burgos; Profesora de Derecho financiero y tributario Universitat Pomp
Páginas385-495

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5.1. Competencias a desarrollar

Las competencias específicas a desarrollar y perfeccionar mediante la realización de las actividades son las siguientes.

  1. Aplicar los conocimientos teóricos adquiridos a supuestos prácticos de hecho extraídos de la realidad relativos a la ordenación formal del tributo y las infracciones y sanciones.

  2. Conocer, consultar y utilizar correctamente las fuentes tributarias (legales, jurisprudenciales y doctrinales).

  3. Buscar información, documentación y fuentes de referencia tributaria a través de herramientas informáticas.

  4. Desarrollar la capacidad de análisis y síntesis en cuestiones tributarias relativas a la ordenación formal del tributo y las infracciones y sanciones.

  5. Tener conciencia crítica en el análisis del ordenamiento tributario.

  6. Dominar la terminología jurídica básica propia del Derecho Financiero y Tributario.

  7. Utilizar las nociones jurídicas básicas en el ámbito del Derecho Financiero y saber relacionarlas.

  8. Aprender a argumentar jurídicamente.

  9. Desarrollar la creatividad aplicada al ámbito de la fiscalidad. Page 386

  10. Trabajar de forma autónoma.

  11. Dominar la comunicación escrita.

5.2. Prueba de evaluación 1
5.2.1. Preguntas tipo test de selección múltiple

Señalad la respuesta correcta en cada una de las preguntas siguientes:

  1. Las liquidaciones tributarias definitivas:

    1. No pueden ser impugnadas en vía administrativa, pero sí ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

    2. No pueden ser modificadas mediante una nueva comprobación de los órganos de gestión tributaria, pero sí de los órganos de la Inspección.

    c) Sólo pueden ser dictadas por los órganos de la Inspección, aunque éstos también pueden dictar liquidaciones provisionales.

  2. El procedimiento de comprobación limitada de los órganos de Gestión:

    a) Sólo permite una nueva regularización posterior, en relación en el mismo objeto comprobado, si se descubren nuevos hechos que resulten de actuaciones distintas a las ya realizadas.

    1. Puede terminar por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, que incluya el objeto del procedimiento de comprobación limitada.

    2. Permite cualquier requerimiento de información a terceros, sin limitaciones.

  3. La Inspección tributaria:

    1. No puede realizar actuaciones de comprobación limitada.

      b) Puede personarse sin previa comunicación en la empresa o despacho profesional del obligado tributario, examinar sus libros de contabilidad y hacer copias, incluso sin la presencia del obligado.

    2. Puede entrar en el domicilio particular del obligado tributario y efectuar registros, pero sólo con su consentimiento.

  4. Las actas inspectoras:

    1. Contienen la liquidación tributaria y pueden ser objeto de impugnación. Page 387

      b) Si son firmadas en conformidad por el obligado tributario, determinan la aplicación de una reducción del 30% de la sanción que se pueda imponer.

    2. Ambas respuestas son ciertas.

  5. El inicio del periodo ejecutivo:

    1. Determina en todo caso el devengo del recargo de apremio del 20% y de los intereses de demora.

    2. Tiene lugar con la notificación de la providencia de apremio.

    c) Se produce al día siguiente de la presentación de una autoliquidación extemporánea, si el obligado tributario no realiza al mismo tiempo el ingreso de la deuda.

  6. Si un sujeto se equivoca en su autoliquidación, porque deja de aplicar una deducción que le correspondía, e ingresa una cantidad superior a la debida:

    1. Tendrá que impugnar su autoliquidación en el plazo de un mes, mediante el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa.

      b) Podrá instar la rectificación de su autoliquidación ante la Administración tributaria.

    2. Tendrá que esperar a que la Administración compruebe de oficio su autoliquidación, en el plazo de prescripción de cuatro años, y la rectifique.

  7. La reclamación económico-administrativa:

    1. Se tiene que interponer obligatoriamente para poder acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con cualquier tributo (estatal, autonómico o local).

      b) Puede interponerse directamente contra el acto tributario impugnable, sin necesidad de interponer previamente el recurso de reposición.

    2. Por regla general, se tiene que resolver en el plazo máximo de dos años desde su interposición.

  8. En el Derecho tributario sancionador:

    a) Se pueden sancionar las conductas realizadas con simple negligencia.

    1. Se aplica el principio penal societas delinquere non potest.

    2. Rige una reserva de ley absoluta.

  9. Las sanciones tributarias:

    1. Por regla general son multas, pero pueden consistir alternativamente en una privación temporal de derechos; ambos tipos de sanciones son incompatibles. Page 388

    2. Pueden ser objeto de reducción hasta un 75% de su cuantía, en caso de que se apliquen conjuntamente las reducciones del 50% y del 25% previstas en la LGT.

    c) Ambas respuestas son falsas.

  10. La tramitación separada del procedimiento sancionador:

    1. Se tiene que mantener en todo caso, sin excepciones.

    2. Sólo puede dejar de aplicarse en el caso de las actas con acuerdo.

    c) No impide la incorporación de las pruebas obtenidas en el procedimiento de comprobación.

5.2.2. Resolución de un caso práctico

La Sra. María Rodríguez presentó dentro del periodo reglamentario (el día 10 de junio de 2007) su autoliquidación del IRPF, ejercicio 2006, con un resultado a devolver de 2.000 euros, que fueron objeto de devolución. No obstante, la Administración tributaria le notifica el día 8 de octubre de 2008 una propuesta de liquidación provisional, rectificando su autoliquidación y determinando una cantidad a devolver de 100 euros (inferior, por lo tanto, a la devolución obtenida).

En la propuesta de liquidación, la Administración indica qué conceptos no se han autoliquidado correctamente por la obligada tributaria, señalando con asteriscos las partidas incorrectas en su autoliquidación y comparándola, en una columna paralela, con la propuesta de liquidación practicada por la Administración. En este caso, la aplicación indebida de la normativa tributaria resultaba claramente de la propia autoliquidación, pues la obligada tributaria había realizado un error de cálculo. La Administración se limita a citar los preceptos legalmente aplicables. Posteriormente, la Administración notifica a la Sra. Rodríguez la liquidación provisional, confirmando la propuesta de liquidación en idénticos términos y con idéntica motivación.

1) ¿Qué órganos de la Administración tributaria consideráis que han realizado estas actuaciones? ¿De qué procedimiento se puede tratar? ¿Podrían haber requerido estos órganos cualquier tipo de documentación a la Sra. Rodríguez?

Estas actuaciones han sido realizadas por los órganos de gestión ...

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