La formación del contrato electrónico

Revista de Contratación ElectrónicaNúm. 105, Junio 2009Doctrina

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Abogados Civil

Resumen


PALABRAS CLAVE: comercio electrónico, contrato electrónico, formación del contrato, publicidad interactiva

La contratación electrónica constituye una actividad en auge. Cada vez se recurre en mayor medida a la misma para acometer la adquisición de numerosos bienes y/o servicios. Para la culminación exitosa del contrato en virtud del cual el consumidor y/o usuario adquiera electrónicamente un determinado producto necesariamente habrá tenido que pasar por diferentes etapas que den lugar a la perfección del contrato. Aunque la formación del contrato electrónico se encuentra, en gran medida, disciplinada por la normativa legal aprobada por el legislador nacional, coexiste con las reglas acordadas, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, por los agentes que en materia de comercio electrónico interactúan. Estas últimas reglas de carácter autónomo se suelen reunir en los denominados códigos de conducta.

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Extracto


La formación del contrato electrónico

I. Introducción.

El comercio electrónico representa una actividad comercial en auge siendo sus perspectivas de futuro ciertamente positivas. Tal fenómeno no sólo englobará la compra y venta de bienes, información y servicios sino también las actividades anteriores o posteriores a la propia transacción comercial. Entendemos que el comercio electrónico constituye una modalidad de contrato, cuya singularidad estriba en la perfección por medios electrónicos, mediante la transmisión de comunicaciones y documentos electrónicos a través de redes de telecomunicaciones y, en especial, Internet siendo conscientes, en todo caso, de que comercio electrónico no es sólo el que tiene lugar en este último. A pesar de tales particularidades o especialidades, el contrato electrónico se engloba, en todo caso, en la teoría clásica contractual. Debe, asimismo, destacarse que, para que podamos hablar de comercio electrónico, tanto la oferta como la aceptación deben tener lugar por medios electrónicos.

Dentro del comercio electrónico se encuentra, según los postulados anteriormente enunciados, el contrato electrónico. Para la perfección de este último habrán de culminarse diferentes fases a las que en el presente estudio nos referiremos con detenimiento.

Las diversas etapas precisas para la formación del contrato electrónico, como a continuación veremos, están fundamentalmente sometidas a la disciplina de la normativa legal si bien recientemente están desempeñando un papel ciertamente relevante los denominados códigos de conducta reguladores del comercio electrónico. Estos últimos son documentos que incluyen, además de la propia normativa legal, un plus adicional especialmente garantista para el potencial consumidor y/o usuario que entable relaciones contractuales con el prestador de servicios de la sociedad de la información adherido a tal código deontológico. En otras palabras, tales instrumentos, posibles en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, mejoran la propia legislación que, directa o indirectamente, resulta aplicable al comercio electrónico con la finalidad de lograr instaurar elevados niveles de confianza.

II. Fase precontractual.

Seguidamente analizaremos las obligaciones de carácter legal que corresponden al prestador de servicios de la sociedad de la información -PSSI- en el momento contractual previo al contrato propiamente dicho para, posteriormente, centrarnos en las particularidades de las correspondientes declaraciones de voluntad de cada una de las partes con especial atención de las especialidades que se suscitan en el caso de los menores de edad.

1. Deber de información previo a la contratación.

La obligación de información encuentra su fundamento en un desequili-brio de conocimientos entre los contratantes, aspecto que se acentúa en materia de consumo. Por ello, la información es el principal instrumento con que cuentan los consumidores para hacer frente a las técnicas agresivas del comercio moderno. De una buena información depende un conocimiento libremente formado y exento de vicios1.

La obligación que examinamos -de información- encierra dos aspectos básicos: uno, negativo -consistente en abstenerse de dar información errónea- y otro positivo -el de transmitir toda la información exigible-. Se podrá demandar aquella información que sea necesaria para el receptor de la misma al efecto de la formación adecuada de su consentimiento contractual2.

El PSSI, por imperativo legal, tiene la obligación de informar al poten-cial consumidor y/o usuario de ciertos extremos que el legislador determina y que hemos diferenciado en atención al contenido de cada uno de ellos.

A). Consideraciones previas.

La buena fe, que debe presidir la actuación de las partes contratantes en todo el proceso de formación contractual, en el momento precontractual es la base de la obligación de información del PSSI3. Tiene el deber de informar aquel de los sujetos contratantes que esté en posesión de los elementos de información que la otra parte desea conocer. Tal deber, no sólo es una consecuencia de la buena fe que ha de regir la contratación electrónica, desde su origen hasta su final, sino que es objeto de sanción legal.

En efecto, como a continuación veremos, por lo que al comercio electrónico respecta, tanto la legislación nacional y comunitaria como los códigos de conducta aprobados en materia de comercio electrónico establecen un deber de información a cargo del vendedor con respecto a la parte débil del contrato -consumidor- pues, por lo general, desconoce las características del bien o servicio que puede estar adquiriendo así como las fases del procedimiento contractual electrónico encontrándose, de este modo, en una situación de inferioridad. Es, por ello, que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico -LSSI-CE- ha establecido un deber de información precontractual a cargo del ...

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