La reparación en forma específica en el derecho positivo español

AutorPaloma Tapia Gutiérrez
Páginas93-121

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La indagación sobre la configuración de lo que llamamos "reparación en forma específica" -en caso de que concluyésemos que se trata de una figura realmente operativa en nuestro ordenamiento jurídico vigente- es una tarea que debemos abordar, como primer e ineludible paso, mediante un análisis de las normas vigentes. Sin ánimo de exhaustividad, expondremos las normas más relevantes que, en nuestro Derecho positivo, contienen normas sobre la reparación.

I La reparación en forma específica en el código civil

Partiendo de la premisa, ya sabida, de que en ningún artículo del Código Civil español aparece ni la expresión "reparación en forma específica" ni una regulación expresa de la propia figura, comencemos por los dos preceptos más representativos de la responsabilidad civil, respectivamente situados en sede extracontractual y contractual. La expresión "reparación del daño" tiene, como es sabido, su paradigmática y única presencia en el artículo 1902, donde aparece como expresión genérica y atípica, susceptible de comprender dentro de sí diversas posibles formas de cumplir la prestación que constituye el contenido de la obligación que el precepto establece:

"El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ".

Es, por el contrario, frecuente la utilización por el legislador de la expresión "indemnización de los daños y perjuicios". Así, el artículo 1101 del Código Civil, exponente de la responsabilidad civil contractual, no habla de reparación

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del daño causado por el incumplimiento, sino de "sujeción a la indemnización de daños y perjuicios":

"Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ".

Pero la labor de prospección del Derecho positivo, necesaria para nuestros objetivos, requiere un análisis previo de las normas generales sobre las obligaciones, en torno a las cuales surge la ya antigua cuestión sobre la aplicabilidad de las normas que disciplinan las obligaciones (en general) a la obligación de reparar el daño extracontractual. Combinando los criterios literal y lógico-sistemático, cabría decir que el Código parece ordenar-y especificar-, en los artículos 1088 a 1093 una disciplina separada para cada uno de los tipos de obligaciones que se enumeran, estableciendo en cada caso cuál es la normativa a aplicar. En el caso de las obligaciones contractuales, y según el artículo 1091, la primera fuente de regulación es el contrato, siendo obvio que la normativa supletoria está constituida por el Libro IV que estas disposiciones encabezan. En el caso de las obligaciones derivadas de la ley, conforme al artículo 1090, el propio legislador señala tanto la normativa directamente aplicable como la supletoria, ya que -dice- se regirán por los preceptos de la Ley que las hubiere establecido y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del propio Libro IV. Es decir, reenvía en este caso expresamente, como regulación supletoria, a las normas dictadas para las obligaciones contractuales.

Sin embargo, el legislador se abstiene de señalar como fuente supletoria las disposiciones del Libro IV en el caso de las obligaciones extracontractuales y en el de las obligaciones civiles derivadas de delito o falta. Conforme al artículo 1093, "las (obligaciones) que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo IIdel Título XVIde este Libro ". Y según el artículo 1092, "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal". Ni una palabra sobre la aplicabilidad supletoria del resto del Libro IV184.

A la vista de todo ello, parece que se podría deducir que el legislador conscientemente ha querido excluir la aplicabilidad de las normas generales sobre las obligaciones contractuales precisamente a estos dos tipos de "obli-

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gación". Cabría afirmar, pues, que el legislador ha llamado "obligación" a las que describe en el artículo 1093 a efectos meramente práctico, expresivo y enumerativo, por utilizar un término genérico que abarque todas las que enuncia en los mencionados artículos 1088 a 1093, pero reservando el carácter de "auténtica" obligación -como vinculum inris- exclusivamente para las referidas en el artículo 1091. De modo que, a partir de aquí, habría querido expresamente diversificar -desde su tronco- los regímenes respectivos de las obligaciones contractuales y las "obligaciones" extracontractuales185. Y en consecuencia, a menos que una expresa mención del legislador nos permitiera, o al menos indujera de modo patente a lo contrario186, no tendría por qué operarse una recíproca comunicabilidad entre regímenes, ni en una dirección ni en la contraria.

En consecuencia, las disposiciones contenidas en los Capítulos II, III, IV y V del Título I serían ya disposiciones referentes sólo a las obligaciones contractuales. Las obligaciones de dar, hacer y no hacer a las que se refiere este capítulo serían las prestaciones que pueden constituir "el tenor de la obligación" (esto es, los términos convenidos por las partes), tenor al que debe someterse el cumplimiento de dicha obligación -tal como ordena el artículo 1091-, razón por la cual su ejecución o cumplimiento forzoso ha de someterse a las pautas establecidas en los artículos 1094 y siguientes187.

Ya hemos resaltado el hecho de que el artículo 1101 del Código Civil establece que la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales es la sujeción a la indemnización de daños y perjuicios; conforme al artículo 1902, sin embargo, la causación de un daño extracontractual conlleva su reparación. Desde la perspectiva que venimos exponiendo, cuando el legislador habla de "indemnizar" los daños y perjuicios puede ser porque quiere concretamente que se indemnicen, esto es, que se reparen mediante prestación pecuniaria, y cuando habla de que se "repare" el daño causado, es porque admite que ese daño puede repararse de más formas, además de mediante su equivalente pecuniario. Ergo el daño extracontractual podría ser reparado de diversas formas;

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el daño por incumplimiento contractual sólo podría ser resarcido mediante el equivalente económico188.

La obligación de indemnizar daños y perjuicios, que es mencionada por primera vez, en esta sede, en el artículo 1101, es presentada y explicada en los artículos 1106 y siguientes, de una forma tal que parece ofrecer un solo posible objeto o contenido, de naturaleza exclusivamente económica: "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes " (artículo 1106). "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal" (artículo 1108). No parece que el legislador prevea que esta obligación indemnizatoria a la que se refieren los artículos 1101,1106 y 1108 pueda ser cumplida "en forma específica" alguna, esto es, de alguna forma distinta de la entrega de una suma de dinero. ¿Cabría, pues, a menos que infringiésemos el artículo 1108, reparar en forma específica un daño producido por el incumplimiento de una obligación primaria de naturaleza pecuniaria?

Otra consecuencia de la tesis expuesta sería la no aplicabilidad -aparentemente- al ámbito extracontractual de las normas, sitas en sede de obligaciones contractuales, relativas a la ejecución de las obligaciones. Pero es esta una cuestión que merecerá una atención especial más adelante, ya que la situación "geográfica" de dichas normas no cambia su carácter esencialmente procesal y no sustantivo.

Pero la interpretación habitual es aquélla que considera que la obligación de reparar un daño, establecida en el artículo 1902, es, si bien un tipo particular, una obligación, como las demás y a todos los efectos, sin admitir una eventual categoría sui generis al margen de la regulación de las relaciones obligatorias tipificadas en el Código Civil a propósito de los contratos. Lo cual no excluiría una eventual comunicación entre regímenes que podría operar, por tanto, también en lo que se refiere a las formas de reparación del daño. De hecho, un mínimo análisis jurisprudencial nos muestra la constante comunicabilidad entre regímenes (ya por vía de aplicación supletoria, ya por analogía), que alcanza su punto más tenso en sede de ejecución forzosa de las obligaciones. Pero los problemas de interferencia y diferenciación entre ésta y la reparación en forma

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específica han representado la causa de una gran incertidumbre y malentendidos, a los cuales quizá ha contribuido la forma de presentar la disciplina de la ejecución forzosa de las obligaciones por parte del legislador189.

Esta...

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