Forma y documentacion del contrato

AutorMaría de la Sierra Flores Doña
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas141-214

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I Naturaleza y caracterizacion de la forma electronica
1. Asimilación del documento electrónico a la concepción amplia del documento escrito

En la normativa electrónica se utilizan indistintamente las expresiones -intercambio electrónico de datos-, -mensaje-, -comunicación- [LMCE, art. 2.a) y b) y DCE -art. 2.d), último párrafo-], -informaciones- (DCE - art. 10), -intercambio de correo electrónico-, -comunicación- y -acuse de recibo-, entre otras, son las expresiones del texto espaÒol [arts. 26.2.b), 27.1.b) y letra f) del Anexo PLCE, respectivamente]. Términos que, con mayor o menor precisión jurídica, se refieren a lo que en el Derecho de obligaciones y contratos conocemos como declaraciones inter-partes relacionadas con el proceso contractual (comunicación comercial, Oferta y aceptación, informaciones de distinta índole...). De este modo se desprende de la lectura de la disciplina reguladora de la contratación electrónica y más concretamente, de la definicición de -mensaje de datos- establecida en la LMCE, comprensiva de cualquier información... que puede generarse y remitirse al destinatario, de varias maneras (correo electrónico, modelos normalizados de transmisión de datos... a los que se refiere el art. 2 de la ley modelo citada) y utilizando diversos recursos técnicos (directamente a través de una Red de comunicación interna o abierta, como es el caso de Internet).

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Por ello puede afirmarse que la declaración electrónica se caracteriza porque la misma se -genera y emite- mediante soportes electrónicos (ordenadores personales, programas informáticos, disquettes, CD, modem), transmitiéndose al destinatario por Redes de comunicación y siendo susceptibles de archivar en soportes similares (disquettes, CD, unidades de memoria...); en nuestro caso, por Internet y otras redes similares que surjan en el futuro. En este sentido y con independencia de su consideración jurídica (comunicación comercial, oferta, recepción de la aceptación), las declaraciones que constituyen el iter contractual se generan mediante un programa informático, más o menos complejo -normalmente de tratamiento de texto, acompaÒado o no de otras aplicaciones-; cuyo contenido se exterioriza, con su visualización por el emitente en la pantalla de su ordenador, siendo la misma legible, al modo de un -documento escrito- (x... se compromete...; y... le comunico que con esta fecha se ha enviado el reloj adquirido, a través de la compaÒía... y cuyo seguimiento puede Vd. hacer, dirigiéndose a la siguiente dirección...) 166 y de manera más o menos formal (como acontecería si las partes acogieran un sistema normalizado de datos para sus comunicaciones - por ejemplo, el EDI, confome a la Recomendación del legislador europeo-). Y por similar procedimiento, aunque con un una infraestructura mucho más compleja, como la representada por Internet (sistemas de comunicaciones, conectados mediante redes electrónicas) las partes y fu-Page 143turos contratantes se intercambian sus respectivas manifestaciones de voluntad (normalmente por correo electrónico u otro medio equivalente -en palabras del texto espaÒol-), tal y como la misma se generó o adoptando determinadas precauciones para constatar su recepción y/o autenticidad, que incidirán en el alcance probatorio ante una eventual reclamación posterior (según resulta de la normativa general sobre la contratación electrónica y de la especial relacionada con la firma).

La forma electrónica es expresa, porque al igual que la emitida oralmente o por escrito, los contratantes -o futuras partes del contrato- se comunican entre sí, por medio de signos idóneos para hacerse llegar sus intenciones (en nuestro caso, mediante palabras, imágenes, sonidos, etc.). Idea que encuentra su apoyo en las referencias legislativas a la operación electrónica [como la definición de comunicación comercial -comunicación dirigida..., letra

e) del Anexo al PLCE-; el envío de un acuse de recibo ... al destinatario -art. 27.1.a) del PLCE-], al carácter recepticio de las respectivas declaraciones que la integran (el contrato sólo se considerará celebrado, cuando la declaración del destinatario se dirija al dispositivo utilizado por el destinatario para la recepción de sus comunicaciones -según debe entenderse de la nueva redacción de los arts. 1262 del CC, párrafo tercero y 54 del CCo., párrafo segundo (introducido por la DF Primera del PLCE), en conexión con el juego de la presunción de recepción de las comunicaciones inter-partes; esta última conforme con el artículo 14 de la Ley Modelo UNCITRAL- y a la finalidad de cada una de ellas (por ejemplo, la de dar a conocer sus bienes o servicios a los posibles destinatarios de la comunicación comercial; su intención de contratar o extinguir el contrato, etc.). En principio pues, la forma electrónica cumpliría la misma función, de certeza pretendida con las otras modalidades de forma contractual expresa (certidumbre respecto de la identidad de los contratantes; respecto del tiempo y lugar de su celebración; certeza del contenido contractual) y su finalidad primordial Page 144 de prueba de sus relaciones. Sin embargo, la especial configuración de la documentación electrónica (firma a través de diversos métodos, siendo las más seguras las realizadas mediante sistemas de claves pública-privada, elaboradas sobre la base de algoritmos matemáticos) y las deficiencias técnicas de Internet (fácil interrupción y alteración de los contenidos transmitidos, sin sistemas fiables de seguridad, al margen de sus posibles problemas de funcionamiento 167) no permiten asegurar la autenticidad del mismo: ni en el plano de su autoría, ni en el de su integridad del contenido; contrariamente a lo que acontece con el documento escrito. Y precisamente la solución de estos problemas es lo que está detrás del cifrado (como fórmula que asegura la integridad del documento) y de la firma electrónica (que asocia al autor con el documento), articulados en las leyes nacionales y disposiciones supranacionales de firma electrónica o firma digital (entre ellas, el RDL espaÒol 14/1999, de 17 de septiembre...).

Aun cuando en el epígrafe siguiente se expone, que el legislador electrónico equipara funcionalmente la forma electrónica a la forma escrita (tal y como se expresa en el artículo 6 de la Ley Modelo UNCITRAL y, en concreto para el Derecho espaÒol se contempla en el artículo 22.3 del PLCE y también resulta de su consideración de -prueba documental- -art. 23.2 del PLCE-), esta asimilación tiene alcance restringido a los contratos -ad probationem-, pues para los solemnes se requiere ajustarse a las disposiciones generales previstas al respecto (según resulta de la necesidad de realizar el contrato bajo la forma escrita requerida -ex art.22.4, segundo párrafo del PLCE), en cuyo marco se reconoce igualmente Page 145 la posibilidad de realizar negocios electrónicos mediante la intervención notarial; si bien la equiparación jurídica del documento público electrónico al documento público notarial queda reservado, por el momento, a las copias de las matrices de escrituras, actas ... y reproducción de las pólizas intervenidas (arts. 111 y 115.1 y 2 de la Ley 24/2001, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social). Y en cualquier caso, la función probatoria de los documentos electrónicos exige su archivo y accesibilidad (según se desprende, entre otros, de los arts. 23.2, 24.2 y 27.2 del PLCE, en conexión con su desenvolvimiento procesal y línea con las recomendaciones reflejadas en el art. 10 de la LMCE).

De acuerdo con una interpretación coordinada de la construcción civilista 168 del documento escrito y de las aportaciones normativas y dogmáticas más recientes 169, puede hablarse de -documento electrónico- para referirse al representado por cualquier soporte material (ordenador personal, disquette, CD, entre otros) susceptible de integrar, conservar y transmitir los signos, gráficos, imágenes, sonidos y representaciones digitalizables, que constituyen las sucesivas declaraciones inter-partes, al Page 146 margen de la relevancia jurídica de las mismas (eficacia probatoria; eficacia constitutiva del contrato, etc.) 170. Definición que encuentra su apoyo positivo en el artículo 2 del RDL 14/1999, cuando define a la firma electrónica como -... medio para identificar... al autor o autores del documento que la recoge- [letra a)]. También de la amplitud procesal del documento -... a cualquier clase o soporte físico en que se encuentren...- (art. 812 LEC) y del Page 147 concepto penal del mismo (art. 26 del CP 171). En este marco de ideas, el elemento material del documento electrónico, representado por el soporte informático y la susceptibilidad de éste último para generar, archivar y recuperar el documento electrónico es tan esencial a la -existencia...

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