La forma de la detención

AutorCarlos Salido Valle
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. EL PROCEDIMIENTO

    1. El tiempo y el lugar de la detención

      1. Introducción

        En este apartado se pretenden estudiar ciertas circunstancias que deben ser consideradas en relación al tiempo y al lugar en que se pueda practicar la detención, para ajustaría a las disposiciones legales vigentes en la materia.(1)

        El art. 17.1 CE establece que «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley», disponiendo al respecto los arts. 9.1 PIDCP y 5.1 CEDH que las detenciones se practicarán con arreglo al procedimiento establecido en la ley.

        La referencia constitucional a la forma de la privación de libertad se ve complementada por los arts. 489 LECrim., según el cual «ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban», y 520.1 de la misma Ley, que establece que «la detención y la prisión provisional deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio».

        Por otra parte, es necesario reiterar la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) y, más específicamente, su respeto a los derechos y libertades públicas reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero de la Constitución Española (art. 53.1 CE), entre los que se encuentra el derecho a que la detención de las personas se practique observando la forma establecida en la ley (art. 17.1 CE).

        Este deber de los poderes públicos de someter sus actuaciones al ordenamiento jurídico en general y al constitucional en particular se ve concretado, respecto a los Jueces y Tribunales, por el art. 5.1 LOPJ -«la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos»-, con referencia al Ministerio Fiscal, por los arts. 124.1 CE, 1 EOMF -«el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos...»- y 3.1 EOMF -«para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo primero, corresponde al Ministerio Fiscal... velar por el respeto... de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa»- y, en relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por el art. 5.1.a LOFCS -«son principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad... (la) adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»-.

        Debemos tener presente que la práctica de la detención se realiza, generalmente, por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Cuando la detención es practicada por orden de los Jueces o Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal, esta actuación comúnmente se produce en las sedes de los órganos jurisdiccionales o en las dependencias de la fiscalía, por lo cual el tiempo y el lugar de la detención vienen determinados por el momento -el tiempo- en que se produce la estancia del sujeto al que se debe detener en dichas sedes o dependencias -el lugar-.(2)

      2. El tiempo y el lugar de la detención y la reputación del detenido

        Nos ocuparemos, pues, de las detenciones que son practicadas por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen expresamente prohibida «cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral» (art 5.1.a LOFCS), debiendo «observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos» (art. 5.2.b LOFCS), «actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable» (art. 5.2.c LOFCS) e «intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana» (art. 5.4 LOFCS).

        Con referencia a las detenciones, se establece que «los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención» (art. 5.3.a LOFCS) y que «velarán por la vida y la integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas» (art. 5.3.b LOFCS).

        Cuando se trate de delincuentes sorprendidos en flagrante delito no se plantea ninguna dificultad en la materia de la que nos estamos ocupando, toda vez que la detención debe practicarse por los agentes de la autoridad, en estos casos, de forma obligatoria e inmediata (art. 492.1.° en relación con el 490.1.° y 2.°, y 553 LECrim. y 5.2.c y 5.4 LOFCS), estando determinados el tiempo y el lugar de la detención por la propia dinámica de la actuación policial en el momento de sorprender al autor en flagrante delito.(3)

        Además de los casos de flagrancia, la policía debe practicar detenciones como consecuencia de su actividad investigadora (arts. 126 CE, 443 y 445.1.a LOPJ, 11.1.g y 29 al 36 LOFCS, 282 y ss. LECrim. y 1 y 10RDPJ) y en cumplimiento de las órdenes de detención que puedan emanar de los órganos judiciales (arts. 494, 835 y ss. LECrim., 5.1.e LOFCS y 1 al 4 RDPJ), y del Ministerio Fiscal (arts. 3.5, 4.4 y 5.II EOMF, 31.2 LOFCS, 283 y 785.bis.l LECrim. y 1 al 4 RDPJ).

        En estos casos, la detención de una persona viene especialmente condicionada por el art. 520.1 LECrim., en el cual se ordena que la detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido «en su persona, reputación y patrimonio».

        El tiempo y el lugar de la detención pueden llegar a afectar básicamente a la reputación del detenido y de forma indirecta a su patrimonio, la violencia que pueda ejercerse en el momento de la detención a su persona, y el mantenimiento de la situación y la prisión provisional a su patrimonio.(4)

        La reputación, es decir, «la opinión que las gentes tienen de una persona»,(5) quedará necesariamente afectada por la detención cuando ésta llega a conocimiento de los demás. Es por ello que los funcionarios que deban detener a una persona, o los superiores de éstos cuando la orden parta de ellos, deberán tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar el momento y el lugar oportunos para practicar la detención.

        Cuando las múltiples circunstancias que rodean a una detención lo permitan, se debe intentar su práctica en el momento y en el lugar en que su trascendencia sea menor.

        De entre dichas circunstancias, deberán ponderarse de forma prioritaria todas aquéllas que puedan afectar a la buena marcha del procedimiento, como puede ser el peligro de que el delincuente pueda hacer desaparecer elementos que tengan importancia para el esclarecimiento de los hechos investigados, la confabulación con otros autores, partícipes o testigos de dichos hechos, o la misma fuga de alguno de los presuntos responsables. Si existen elementos que permitan suponer que alguna de estas circunstancias puede resultar afectada por la elección del momento y del lugar en que se vaya a practicar la detención, deberá decidirse la inmediata puesta en práctica de los dispositivos necesarios para que se pueda proceder a la detención del delincuente. Pero si se puede deducir que el retraso decidido para evitar la trascendencia de la misma y que afecte a la reputación del detenido no va a tener incidencia en las circunstancias a las que nos hemos referido, sin perjuicio de poder adoptar medidas de vigilancia tendentes a evitar la fuga de la persona a la que se pretende detener, el tiempo y el lugar de la detención deben fijarse de forma que se evite esa trascendencia y ese perjuicio a la reputación del detenido.(6)

        Es evidente que, en determinados tipos de delito, como los de terrorismo y de tráfico de estupefacientes, el riesgo de sustracción a la acción de la justicia y de destrucción de elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, o de prueba, puede presumirse «a priori», por lo que la actuación policial debe ser inmediata, con decisión y sin demora, como ordena elart. 5.2.cLOFCS.

      3. Las solicitudes de la policía a la autoridad judicial para que ordene la detención de las personas

        Ya hemos hecho constar con anterioridad que entre las funciones atribuidas a la policía se encuentra la investigación de los delitos y la detención de los delincuentes (arts. 126 CE, 11.1.g LOFCS, 443 y 445.1.a LOPJ, 282 y 492 LECrim. y 1 RDPJ).

        En este ámbito, el de la investigación policial penal desarrollada por propia iniciativa y en cumplimiento del mandato legal, los actuantes deben redactar un atestado (art. 292 LECrim.), y dar conocimiento a la autoridad judicial de las diligencias que hubieren practicado en el plazo máximo de veinticuatro horas (art. 295.1 LECrim.).

        La policía habrá realizado una mínima calificación jurídica de los hechos investigados, subsumiéndolos en un tipo penal, sin que dicha calificación pueda vincular, en modo alguno, al órgano judicial.(7) Calificados los hechos como delito, las investigaciones pueden conducir a la identificación de los responsables y, si concurren los presupuestos de la detención, a la práctica de ésta.

        Pero también puede suceder que aquello que se calificó policialmente como un determinado tipo de delito, judicialmente haya sido considerado otro diferente, o bien se haya reputado falta, e, incluso, que el titular del órgano judicial no considere necesaria la práctica de la detención, a la vista de las circunstancias concurrentes en el hecho. No siendo necesario en estos supuestos practicar dicha medida cautelar, bastará la comunicación al órgano judicial del resultado de las diligencias practicadas que condujeron a la identificación del responsable del hecho ilícito.

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