Florencio García Goyena y la codificación iberoamericana
Anuario de Historia del Derecho Español › Núm. LXXVI, Enero 2006 › Miscelánea
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I. Introducción. II. El Proyecto de García Goyena. III. La Ilustración europea y la codificación iberoamericana. IV. La persistencia del Proyecto isabelino en las naciones iberoamericanas.
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Florencio García Goyena y la codificación iberoamericana
I. Introducción La codificación en España sufrió análogos avatares que el constitucionalismo, aunque no se aprecie una misma cronología entre uno y otro fenómeno1. Las constituciones nacían con poca fe en su perdurabilidad al elaborarse, en la mayoría de las ocasiones al dictado de la doctrina de un partido. Quizá la excepción a este principio que puede estimarse general, sea la Constitución de 1837, que aunque elaborada por los liberales, hace concesiones a la doctrina de los moderados; y pese a ello su vigencia fue efímera, por su sustitución por la Constitución de 1845, producto del acceso de los moderados al poder. Con tal variabilidad constitucional, es presumible la falta de condiciones idóneas, como es la estabilidad política y social, para realizar con la mesura y ponderación que requiere la tarea codificadora. Hemos de tener presente, además, que por vía de la codificación se realiza la adaptación de los distintos sectores del ordenamiento jurídico al régimen constitucional2. Esta identidad entre los dos fenómenos jurídicos, constitucionalismo y codificación, no fue posible en España hasta la época de la Restauración; bajo la vigencia de la Constitución de 1876, se promulgó el Código civil español, consolidándose así las aspiraciones de la nueva clase social nacida al amparo del nuevo régimen político3. La línea del pensamiento uniformista, consustancial al movimiento codificador, se confirma con la simple comparación del artículo 258 de la Constitución de 1812 con el artículo 4 de las sucesivas Constituciones de 1837 y 1845. En efecto, el primero de ellos previene que «unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía». Como puede apreciarse, unidad legislativa absoluta en las Constituciones de 1837 y 1845, que alumbraron el Proyecto de Código civil de 1851. Y no se olvide que este designio uniformista fue seguramente el factor determinante que -como tendremos ocasión de analizar- llevó al fracaso del proyecto isabelino de Código civil. Lo cual tal vez explique que se volviera al conocido criterio de la primera Constitución de 1812, es decir, uniformidad legislativa con matizaciones4. El gobierno presidido por Joaquín María López nombró por Decreto de 19 de agosto de 1843 la primera Comisión General de Codificación, que dirige Manuel Cortina. Fruto de su trabajo lo constituyen las bases generales con su programa de codificación, consignando en la tercera: «Que el Código Civil comprenderá las disposiciones convenientes para que en su aplicación a las provincias que tienen legislación especial, no se perjudiquen los derechos adquiridos, ni aún las esperanzas creadas por las mismas legislaciones»5. Por indicación del Presidente de la Sección de Código civil -y «a fin de conciliar en cuanto sea posible las disposiciones de las legislaciones forales con la de Castilla o que merezcan ser examinadas para su adopción o abolición en el nuevo Código»- se dirige, con fecha 11 de noviembre del mismo año 1843, una comunicación interesando el informe de las Audiencias y Colegios de Abogados de A Coruña y Oviedo sobre las disposiciones que deberían adoptarse acerca de los foros de Galicia y Asturias; a los expresados órganos de Valencia, «sobre las cuestiones de derecho civil que más llamen la atención en las provincias de su territorio y señaladamente sobre sucesiones, censos, uso y aprovechamiento de aguas»; a los de Granada, acerca del mismo punto del uso de las aguas; a los de Zaragoza, además, sobre los puntos que juzguen más dignos de atención acerca de la patria potestad y derechos respectivos de los cónyuges; y a los de Bilbao «sobre cuanto crean oportuno en materia de sucesiones legítimas y r...
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