Extracto
La floración del daño corporal. Especialidades de la reparación
Examinados los distintos supuestos de hecho, debemos estudiar ahora los efectos jurídicas que se desprenden de ellos, esto es, la valoración y reparación del daño corporal y de sus consecuencias, tanto pecuniarias, como no pecuniarias.
I. LA VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL Al abordar este último capítulo, nos hemos visto obligados a hacer una cierta labor de "arrastre" de los principios centrales que rigen la materia y de los numerosos problemas que en la valoración de los distintos aspectos del daño corporal surgen, precisamente, al aplicar esos principios. Además, lo cierto es que no hemos podido, en alguno de los capítulos, separar con absoluta nitidez la consistencia del daño y su modo de valoración. A pesar de lo cual, lo positivo de haber entrado prematuramente en el terreno de la valoración del daño corporal, es que si antes lo intuíamos, ahora somos plenamente conscientes, de que la fórmula mágica de la valoración del daño corporal, no sólo no existe, sino que de existir, no podría ser una sola, ya que en el daño corporal, como hemos tenido ocasión de comprobar, concurren aspectos, -pecuniarios, no pecuniarios y el propio daño a la integridad física-, a los que difícilmente se puede satisfacer con un sistema global de reparación(810). Y en este complejo proceso de la valoración y la reparación del daño corporal, tenemos que tener como permanente telón de fondo que oriente todas las fases por las que discurren, cuáles son las funciones de la responsabilidad civil en general, y por los daños corporales, en particular. En este sentido, desde nuestro punto de vista, la función reparadora es la función que debe de presidir la valoración de los daños corporales para un correcto funcionamiento de la tutela aquiliana(811). Es bueno comprobar cómo se ha pasado de la función sancionadora o punitiva de la responsabilidad civil a esta otra más propia y acorde con dicha institución(812). Así, la función reparadora, es la que debe orientar todos los esfuerzos, porque, "el daño, sólo el daño y nada más que el daño"(813), es lo que debe presidir la valoración, no la idea de castigar al causante del mismo(814). En la misma línea, tampoco es bueno asignar a la responsabilidad civil la función de redistribución de la riqueza, tratando de que se indemnice más al que menos tiene y por el que más dinero tiene. Sólo cabe admitirlo dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva dónde los beneficios obtenidos han implicado un riesgo para la colectividad(815). En definitiva, admitamos que esta función reparadora de la tutela aquiliana es válida para todas las clases de daños, y por ello, para los corporales, también, los cuales, aunque en estricta lógica son irreparables, son hábiles de superación mediante compensación pecuniaria y en ocasiones, in natura. 1. Estado actual y crítica De forma sintética queremos recordar aquí, que los principios rectores de la valoración de los daños, son los de la restitutio in integruin y el de la apreciación discrecional del daño por los tribunales, y la combinación de ambos, como ya dijimos al tratar las consecuencias no pecuniarias del daño corporal, arrojan el triste resultado, de unas decisiones jurisprudenciales que ni detallan en concepto de qué otorgan la indemnización, ni justifican cuáles son las partidas o los aspectos del daño que se reparan, quedando en entredicho no sólo la llamada reparación integral del daño, sino también el principio de la segundad jurídica(816). Además, como también tuvimos ocasión de comprobar, no se puede olvidar que el daño corporal, además de ser un daño en sí mismo, un daño a la integridad física de la persona, ocasiona, casi siempre a los perjudicados una serie de consecuencias, pecuniarias y no pecuniarias, y estas últimas se adaptan mucho peor, si cabe, al poder discrecional del juez(817). Situación que se agrava si añadimos el problema de la inexistencia en ésta materia, de un Tribunal con facultades unificadoras porque como es bien sabido, no se puede recurrir en casación ante el Tribunal Supremo, el quantum de la indemnización, porque es una quaestio facti (818), y como tal no es objeto del recurso(819). Si que se podrían recurrir, sin embargo, los criterios sobre los que se hubiera indemnizado, es decir, los chefs o aspectos que se han tenido en cuenta a la hora de la valoración: la secuela, el lucro cesante, el daño emergente, el pretium doloris, etc., si el tribunal hubiera incurrido en una errónea apreciación de los mismos. Pero estamos ante una situación de difícil o imposible solución, porque, de momento, tales criterios no sólo no son los mismos en supuestos similares, sino que, en la mayor parte de los casos si bien pueden aparecer en las sentencias, no se les asigna una cantidad determinada, una indemnización concreta -que podría ser recurrida si fuera errónea-, y se globaliza al final en una única cuantía, en la que junto con los daños morales, se encuentran los pecuniarios y los corporales(820). Situación q...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 359
- Constitución Española de 1978. - Artículo 24
- Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio.
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. - Artículo 43
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 104
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