Fiscalidad Local

Páginas199-217

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Legislación

Financiación local

Resolución de 10 de febrero de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales (BOE de 11-2-16).

Resolución de 29 de febrero de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el Anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales (BOE de 1-3-16).

Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas, por la que se amplía el ámbito de funcionamiento del Regis-tro Telemático a la información y documentación relativa a los extractos de los expedientes de contratación y a las incidencias en la ejecución de los contratos celebrados por las entidades del Sector Público Local (BOE de 12-3-16).

Resolución de 4 de abril de 2016, de la Dirección General del Tesoro, por la que se actualiza el anexo 1 incluido en la Resolución de 31 de julio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales (BOE de 5-4-16).

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Consultas de la DGT

Impuestos

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

Empresario que a través de una página web presta servicios de venta de experiencias gourmet, como la organización de un picnic, así como el servicio de compra en supermercados y entrega de los productos para visitantes de la ciudad que se alojan en apartamentos turísticos. Epígrafe del Impuesto en que debe matricularse. Consulta Vinculante de la DGT de 16-11-15.

"(...) por el ejercicio de las distintas actividades a que se refiere el escrito de consulta, aunque las mismas se realicen a través de la red de internet, el consultante deberá estar dada de alta en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:

  1. Por lo que en el escrito de consulta se denomina "Venta de experiencias gourmet, organización de picnic, a particulares, hoteles y operadores turísticos", se pueden dar dos situaciones distintas, para las cuales debería darse de alta en una de las rubricas siguientes:

    Que dicha actividad consista en la realización de eventos, denominados en el escrito como "Experiencias gourmet y organización de picnic a particulares, hoteles, operadores turísticos etc...", llevando a cabo todas las actuaciones que sean necesarias o complementarias para el desarrollo de las mismas, a satisfacción de los clientes y cumpliendo los objetivos marcados, ya sean comerciales, informativos o de comunicación, en el epígrafe 989.2, "Servicios de organización de congresos, asambleas y similares". Con el alta en dicha rúbrica estarán comprendidas todas las actuaciones que la empresa deba llevar a cabo para la realización de tales eventos, tales como la contratación del restaurante, la contratación de la bodega o el catering correspondiente donde deban llevarse a cabo.

    O, darse de alta, para la realización del dicha actividad, en el epígrafe 677.9 "Otros servicios de alimentación propios de la restauración", si dicha actividad consiste, exclusivamente, en la preparación de alimentos, para su venta en experiencias gourmet o mediante la organización de un picnic, fuera del lugar de elaboración. Dicho epígrafe comprende, según su nota adjunta "Los servicios de alimentación consistentes en la condimentación y venta de alimentos para ser consumidos fuera del lugar de elaboración en raciones o al mayor, así como cuando los productos elaborados se destinen al servicio de "catering" o de colectividades".

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  2. Además, por la actividad de prestar servicios a terceros, tales como realizar la compra en supermercados, a petición de visitantes de la ciudad, y su posterior entrega en sus apartamentos, cabe señalar que dichas actividades no tienen un acomodo específico en las Tarifas, por lo cual, sobre la base de la Regla 8ª, deberá darse de alta, en el epígrafe 849.9 de las Tarifas, que clasifica "Otros servicios independientes n.c.o.p." (...)".

    La consultante es una asociación sin ánimo de lucro que representa los intereses profesionales de sus socios, las entidades de capital-riesgo. Si, a los efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación del Impuesto de las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que gestionan entidades de capital-riesgo, en el cálculo del importe neto de la cifra de negocios de estas sociedades es correcto que no sé tenga en cuenta la cifra de negocios correspondiente a las entidades de capital-riesgo (bien sociedad de capital-riesgo o bien fondo de capital-riesgo) ni la de las sociedades en que estas últimas participan, al no formar parte de su grupo. Consulta Vinculante de la DGT de 16-11-15.

    "(...) el importe neto de la cifra de negocios a considerar a efectos tanto de la aplicación de la exención, como del coeficiente de ponderación, está integrado no solo por los ingresos correspondientes a la actividad económica realizada por el sujeto pasivo que se encuentra gravada por el impuesto, sino también por los ingresos correspondientes al resto de las actividades económicas realizadas por el mismo, incluidas las exentas ("el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él") y, en su caso, por los correspondientes al conjunto de entidades integrantes del grupo ("al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo").

    La remisión que hace la regla 1ª al artículo 191 del texto refun-dido de la Ley de Sociedades Anónimas, hay que entenderla actual-mente referida al apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio, que es el que regula la determinación del importe neto de la cifra de negocios; ya que el Real Decreto Legislativo 1564/1989 fue derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en esta última norma legal ya no se regula la determinación del importe neto de la cifra de negocios.

    El artículo 35.2 del Código de Comercio dispone que: "La cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones

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    y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión."

    La remisión que hace la regla 3ª del artículo 82.1.c) del TRLRHL al "grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio", se refiere a los distintos casos enumerados en dicho artículo 42 en los que se considera que existe un grupo de sociedades, con independencia de la obligación o no de formular cuentas consolidadas.

    Y, ello es así, porque el artículo 42 del Código de Comercio está incluido en la sección tercera del Título III del Libro I del Código de Comercio, que regula la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades.

    El apartado 1 del artículo 42 dispone que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en la sección tercera. A continuación, el mismo apartado regula los supuestos en los que se considera que existe un grupo de sociedades: "cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras", y enumera una serie de casos en los que se presumen la existencia de dicho control.

    Por su parte, el artículo 43 del Código de Comercio regula los casos en los que las sociedades mencionadas en el artículo 42 (las integrantes de un grupo de sociedades por la existencia de un control de una sociedad sobre otra u otras) no están obligadas a presentar las cuentas anuales. Es decir, son aquellos casos en los que, a pesar de existir tal grupo de sociedades, no hay obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

    Por tanto, no hay una identidad entre grupo de sociedades y obligación de presentar cuentas anuales consolidadas, ya que hay grupos de sociedades eximidos de dicha obligación.

    La remisión que efectúa el artículo 82.1.c) del TRLRHL al artículo 42 del Código de Comercio es para determinar los supuestos en que el importe neto de la cifra de negocios a tener en cuenta a efectos de la aplicación de la exención y, consecuentemente, del coeficiente de ponderación del artículo 86, será el resultante de la adición de los importes netos de la cifra de negocios de las sociedades o entidades entre las que se dan las relaciones de dominio o control señaladas en el mencionado artículo 42.

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    Asimismo, la referencia que hace la regla 3ª del artículo 82.1.c) del TRLRHL a la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, ha de entenderse actual-mente referida a la sección 1ª del capítulo I de las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre. Esta sección 1ª (incluida dentro del capítulo I, "Sujetos de la consolidación") regula los grupos de sociedades a efectos de la consolidación de cuentas, indicando en el artículo 1 que el grupo de sociedades está formado por una sociedad dominante y sus sociedades dependientes, siendo sociedad dominante aquella que ejerza o pueda ejercer, directa o indirectamente, el control sobre otra u...

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