Fiscalidad local

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Consultas de la DGT
Impuestos
(Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

Casillas de Peones Camineros transferidas a la Comunidad Autónoma en virtud de la normativa reguladora del traspaso de funciones y servicios en materia de carreteras. La normativa autonómica las define como elementos funcionales de las carreteras, estando afectas al dominio público de carreteras. No sujeción o exención en el Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 11-6-2010.

"(...) Las casillas de peones camineros son construcciones que se erigieron como viviendas para los mismos y sus familias. Desde finales del siglo XVIII los peones camineros eran los encargados de la vigilancia y conservación de las carreteras del Estado. Las casillas estaban emplazadas junto a las carreteras para facilitar la asistencia continua e inmediata de los kilómetros asignados a cada peón caminero. Hoy en día, aún se conservan algunas, en mejor o peor estado.

El apartado 1 del artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, señala que tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

Por tanto, las casillas de peones camineros, como construcciones enclavadas en una parcela de suelo, tienen la consideración de bienes inmuebles. La normativa sectorial de carreteras las define como parcelas anexas a las carreteras, teniendo la consideración de elementos funcionales de dichas carreteras en cuanto

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que estén afectas a la conservación de las mismas o a la explotación de un servicio público viario. Como elementos funcionales de las carreteras, tienen la naturaleza de zonas de dominio público estatal o autonómico.

El apartado 5 del artículo 61 del TRLRHL establece que no están sujetos al IBI las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. El requisito para que resulte de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 61.5.a) del TRLRHL es que se trate de carreteras, caminos o demás vías terrestres.

Las casillas de peones camineros son elementos funcionales de las carreteras, pero no son vías para la circulación de vehículos, por lo que no les resulta de aplicación el supuesto de no sujeción al IBI regulado en el artículo 61.5.a) del TRLRHL.

Esta interpretación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de prohibición de la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios fiscales.

A pesar de su condición de bienes de dominio público, tampoco les resulta de aplicación los supuestos de no sujeción regulados en la letra b) del mismo artículo 61.5 del TRLRHL, salvo que fueran propiedad del municipio en que estén enclavados y estuvieran afectos al uso público o a un servicio público gestionado directamente por el ayuntamiento y no cedido a terceros mediante contraprestación.

Respecto a las exenciones en el IBI, éstas se regulan en el artículo 62 del TRLRHL, no contemplándose ningún supuesto que pudiera resultar de aplicación a las casillas de peones camineros.

En conclusión, las casillas de peones camineros propiedad de la Comunidad Autónoma consultante, anexas a las carreteras, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (...)".

Si el inmueble goza de exención en el IBI por tener un escudo heráldico con más de cien años y por ser igualmente centenario el inmueble, o si, por el contrario, necesita pertenecer a un conjunto histórico artístico y tener nivel de protección integral en el instrumento urbanístico municipal, requisito recogido en el artí-

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culo 62.2.b) del TRLRHL. Consulta Vinculante de la DGT de 30-6-2010.

"(...) Para los bienes inmuebles incluidos en el Decreto 571/1963, de 14 de marzo, es decir, aquellos edificios que cuentan con escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y demás piezas similares de interés históricoartístico, el requisito para que les sea de aplicación la exención en el IBI regulada en el artículo 62.2.b) del TRLRHL, es que tanto el inmueble como el escudo, emblema, piedra heráldica, etc. existentes en el mismo tengan una antigüedad superior a cien años.

Por último señalar, que tal como establece el artículo 62.2.b) del TRLRHL, para la aplicación de dicha exención se requiere la solicitud del sujeto pasivo ante el Ayuntamiento competente por razón de la localización del bien inmueble de que se trate (...)".

(Impuesto sobre Actividades económicas)

La entidad consultante es una sociedad colombiana que tiene como actividad principal los servicios relacionados con la defunción y exhumación de los seres humanos. Tiene interés en ofrecer los servicios funerarios de los familiares residentes en Colombia a los colombianos que residen en España, es decir, el contrato lo pagarían los colombianos residentes en España, y el servicio se realiza en Colombia a los familiares que han quedado allí.

La entidad consultante, junto con otros socios, va a constituir una sociedad en España que tendrá como primera actividad el contacto con los futuros clientes, el control del cobro de los contratos que firmen los colombianos residentes en España, la gestión de la publicidad, y contratar al personal necesario para desarrollar dichas funciones. Por estos servicios se pactará un precio a cobrar a la entidad consultante. La entidad consultante, como sociedad no residente sin establecimiento permanente, está evaluando solicitar un NIF para abrir una cuenta corriente en España para recoger el cobro de los contratos y pagar a la sociedad española por sus servicios. En caso contrario, se le pagaría directamente desde Colombia. Tributación de la sociedad española en el Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 1-6-2010.

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"(...) el sujeto pasivo que realiza la contratación de servicios, la gestión de cobro de los mismos y la gestión de la publicidad de dichos servicios, en territorio nacional, deberá darse de alta, en aplicación del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, "Otros servicios independientes n.c.o.p." (...)".

Sociedad limitada dedicada a la venta al por mayor de diversos productos de una determinada marca que comercializa por medio de un contrato de exclusividad. Los artículos comercializados son: ropa, ropa y menaje de hogar, calzado, artículos de bisutería, de decoración y de papelería, relojes de fantasía y juguetes. La sociedad consultante desea saber cuáles son las rúbricas por las que debe darse de alta en la matrícula del Impuesto y cuál es el procedimiento de distribución de los elementos tributarios en cada epígrafe, a efectos del cálculo de la cuota tributaria del impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 15-6-2010.

"(...) el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta en la matrícula del impuesto y, en su caso, tributar por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza y que tengan tratamiento independiente en las Tarifas del impuesto, cuya clasificación deberá efectuarse en función de la verdadera naturaleza material de las mismas.

Por lo que se deduce del escrito de la sociedad consultante ésta realiza distintas actividades de comercio al por mayor por las cuales deberá figurar dada de alta en la matrícula del impuesto en las correspondientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas.

Así, y atendiendo a los artículos que se citan en el escrito de consulta, dicha sociedad deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas correspondientes al grupo 61 de comercio al por mayor, dependiendo de la clase o el género de dichos artículos:

Por el comercio al por mayor de bisutería y relojes de fantasía, en el epígrafe 619.3, "Comercio al por mayor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y de relojería".

Por el comercio al por mayor de juguetes, en el epígrafe 619.1, "Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte", el

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cual incluye, entre otros, el comercio al por mayor de artículos para parques infantiles, tales como toboganes, columpios, etc...

Por el comercio al por mayor de artículos de papelería, en el epígrafe 619.5, "Comercio al por mayor de artículos de papelería y escritorio, artículos de dibujo y bellas artes".

Respecto a los artículos de decoración, su clasificación dependerá de la clase de artículos de que se trate. A modo de ejemplo se citan las siguientes rúbricas:

El epígrafe 615.2 en donde se clasifica el "Comercio al por mayor de muebles", incluyendo los de madera, metálicos, etc. y para todo uso (doméstico, de oficina, escolar, etc.), así como el comercio al por mayor de colchones y somieres.

El epígrafe 614.3, "Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar" que comprende el comercio al por mayor de porcelana, cristalería y otros artículos de cerámica y vidrio para el hogar, artículos de madera, corcho y cestería y otros productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar.

Respecto al comercio de ropa y zapatos, cabe señalar las siguientes rúbricas posibles:

En el epígrafe 613.3 se clasifica el "Comercio al por mayor de prendas exteriores del vestir" de señora, caballero e...

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