Fiscalidad estatal

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LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales (BOE 13-5-2006).

Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria (BOE 27-5-2006).

Ley 15/2006, de 26 de mayo, de reforma de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria (BOE 27-5-2006).

Fiscalidad directa

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Orden EHA/1543/2006, de 19 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2005, los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 23-5-2006).

(Impuesto sobre Sociedades)

Orden EHA/1371/2006, de 4 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presen-Page 134cia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2005, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se modifican determinadas normas relativas a los pagos fraccionados de los citados impuestos (BOE 10-5-2006).

Fiscalidad indirecta

(Impuestos Especiales/Renta de Aduanas)

Resolución de 10 de abril de 2006, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (BOE 1-5-2006).

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995 (BOE 2-5-2006). Fin de aplicación provisional.

(Tasas Estatales)

Resolución de 7 de abril de 2006, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se modifica la de 26 de febrero de 2004, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago de las tasas establecidas en la disposición adicional duodécima. 2, segundo y tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en relación con el sector eléctrico y de hidrocarburos gaseosos (BOE 5-5-2006).

Resolución de 28 de marzo de 2006, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, Page 135en relación al Informe de fiscalización de los procedimientos de gestión y control de tasas en el Sector Público Estatal (BOE 30-5-2006).

Jurisprudencia
Fiscalidad directa

(Impuesto sobre Sociedades)

Cambio de criterio de imputación temporal de ingresos y gastos en el IS. SAN 29-3-2006.

Fundamento jurídico 3º: "siendo improcedente su alegación de que se estime su solicitud por silencio positivo, alega el recurrente que su solicitud de cambio de criterio de imputación de ingresos por el de Caja cumple los requisitos establecidos en el artículo 19 de la ley 43/1995 ya que al estar supeditado el cobro de intereses a la obtención de beneficios por parte de la entidad emisora, resulta más adecuado registrar dichos ingresos cuando los intereses sean exigibles, sin que se produzca una alteración en la imagen fiel de las cuentas anuales y el patrimonio de la entidad ni se produzca una tributación inferior. Alega que la operación descrita tiene carácter excepcional ya que es una operación singular (bonos subordinados para los que el cobro de intereses esta supeditado a la obtención de ingresos por la entidad que los emite) cuyo tratamiento no está contemplado en el Plan General de contabilidad, que está rodeada de determinadas circunstancias (no es posible conocer en la fecha de formulación de las cuentas anuales que deben hacerse antes del 31 de marzo si se dan las condiciones para el cobro de los intereses cuyo pago se produce anualmente en el mes de mayo al no poder conocer los resultados del banco emisor entre el mes de noviembre anterior y el mes de abril posterior) lo que justifica que se emplee el criterio de caja en vez del criterio general de devengo con la correspondiente dotación de provisiones por los intereses devengados pendientes de cobro cada cie-Page 136rre del ejercicio. Añade que el Inspector Jefe de al URI nº 11 realiza un informe el 27 de diciembre de 1999 dirigido al Inspector Regional Adjunto favorable a la aplicación del criterio que pretende.

En este caso el criterio de imputación temporal propuesto por la entidad se refiere exclusivamente a los ingresos financieros derivados de unos bonos subordinados. Consta acreditado que la sociedad recurrente es propietaria de unos bonos subordinados del Banco Central Hispano, en cuyo folleto se indica que "el pago de los intereses se suspenderá en el supuesto de que la cuenta de resultados del Banco haya presentado perdidas en el semestre natural anterior. Los intereses devengados y no pagados por la razón precedente se acumularan en el débito que tendrá asimismo carácter subordinado, y que sólo se hará efectivo cuando la cuenta de resultados vuelva a presentar excedentes, hasta un importe de un tercio de los mismos".

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria deniega la solicitud ya que la utilización del criterio propuesto por la entidad no se corresponde con el requisito de excepcionalidad que exige el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 4371995 y no contribuye a reflejar una mejor imagen fiel del patrimonio puesto que las distorsiones que pudieran producirse si la entidad emisora de los bonos tuviera perdida, y por tanto el pago de los intereses correspondientes quedará suspendido puede subsanarse mediante la imputación de los ingresos a medida que se devengan y la dotación de las correspondientes provisiones.

Conforme al artículo 19 de la ley 43/1995 del Impuesto sobre sociedades "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la Page 137 situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine".

En este caso el criterio propuesto por la sociedad recurrente de imputación temporal de los intereses de los bonos subordinados consistente en la imputación como ingreso financiero en el momento del cobro y no del devengo no se corresponde tal como entiende la Administración con el criterio de excepcionalidad que exige el apartado 2 del articulo 19 ya que si bien el Plan General de Contabilidad no contempla el tratamiento especifico de este tipo de operaciones, existen instrumentos contables para corregir la posible desviación que produzca la aplicación del criterio del devengo respecto de la imagen fiel del patrimonio como es la dotación a las provisiones, por lo que no es necesario recurrir al criterio de caja al no mejorar la imagen fiel del patrimonio obtenida aplicando el criterio general de imputación corregido con la dotación de la correspondiente provisión."

(Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)

Inconstitucionalidad del art. 36.2 de la Ley 29/1987 por vulneración de la prohibición de indefensión (art. 24.1 CE) al dar validez a notificaciones de actos administrativos que no garantizan su conocimiento efectivo por los interesados y establecer la presunción iuris et de iure de que quien presenta la declaración del ISD actúa como mandatario pleno del obligado tributario (STC 111/2006, de 5 de abril y, en igual sentido, STC 113/2006, de 5 de abril).

Fundamento jurídico 4º: "Una vez examinado el mandato representativo establecido en el art. 36.2 de la Ley 29/1987 y el régimen que sobre la representación establece con carácter general la Ley general tributaria, procede examinar, ante todo, la alegada vulneración del art. 24.1 CE que, como señala con acierto el Abogado del Estado, es la única que tiene entidad propia, pues las demás sólo entrarían en juego por vía de con-Page 138secuencia, es decir si, como indica el Auto de planteamiento, se obstaculiza el acceso a la jurisdicción.

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sala cuestionante considera que el art. 36.2 viola el derecho a obtener la tutela judicial efectiva porque propicia situaciones de indefensión, ya que la notificación de los actos administrativos de naturaleza tributaria a quien no siendo el sujeto pasivo del impuesto sobre sucesiones y donaciones presenta el documento sujeto al citado impuesto -notificación a la que norma cuestionada confiere pleno valor y efectos- no garantiza su conocimiento efectivo por los interesados "en condiciones de ejercitar todos los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance" para hacer viable, en el último...

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