Fiscalidad estatal

FISCALIDAD ESTATAL

LEGISLACIÓN

FISCALIDAD DIRECTA

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Orden EHA/1517/2004, de 25 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2003, los índices de rendimiento neto aplicables en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 29-5-2004).

(Impuesto sobre Sociedades)

Orden HAC/1163/2004, de 14 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE 5-5- 2004).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuestos especiales/ Renta de aduanas)

Resolución de 16 de abril de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la generación y archivo de documentos electrónicos a partir de documentos en soporte papel, la emisión de copias en papel de dichos documentos electrónicos y se aprueban los programas y aplicaciones a utilizar (BOE 07-5-2004).

Resolución de 19 de abril de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2003, de Instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo(DUA. (BOE 10-5-2004).

Resolución de 11 de mayo de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) (BOE 25-5-2004).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

La regulación de la prescripción del IIVT por una norma foral Navarra estableciendo un plazo superior al previsto en la LGT es contraria al Convenio Económico y a los principios constitucionales de los artículos 9.3 y 149.1 CE. STS 19-12- 2003.

Fundamento jurídico 3º: ?...La Sala reconoce, pues, el «fuero tributario local», como facultad consistente en que el órgano competente de la Diputación Foral de Navarra, podía dictar la Norma Foral sobre reforma de las Haciendas Locales de 8 Jun. 1981, cosa distinta es si el art. 87 que reguló de modo especial la prescripción a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos era o no ajustado a Derecho.

Tercera.-- El art. 87, citado, disponía: «El derecho a exigir el Impuesto (se refiere al de Incremento del valor de los Terrenos) prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la reglamentaria declaración ante la Oficina gestora del mismo, y, en todo caso, a los diez años de la del devengo del Impuesto».

Este precepto fue reproducido en el art. 24 de la Ordenanza Fiscal de este Impuesto, del Ayuntamiento de Pamplona.

Se aprecia claramente la sustancial diferencia con el régimen de la prescripción, regulado en los arts. 64 y 65 de la LGT, según la redacción dada por la L 10/1985, de 26 Abr., cuyo texto es como sigue: «Art. 64. Prescribirán a los cinco años los siguiente derechos y acciones:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (...)».

    Art. 65. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día que finalice el plazo reglamentario para presentar las correspondientes declaraciones.

    Las diferencias son sustantivas y notorias:

    En primer lugar, el art. 87 de la Norma Foral, desconoce la naturaleza de las obligaciones tributarias, como obligaciones ex lege que nacen por la realización del hecho imponible, al cual conecta la Ley el nacimiento de la obligación tributaria, pues según este precepto, si el contribuyente no presenta la declaración, no corre el plazo de cinco años.

    En segundo lugar, vulnera el principio de nuestro Derecho de Obligaciones, de considerar que el dies a quo del plazo prescriptivo es el de la actio nata, es decir el momento en que el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación, que obviamente no es el del devengo, sino el de expiración del plazo reglamentario de presentación de la correspondiente declaración autoliquidada o no.

    En tercer lugar, como el dies a quo del plazo de prescripción de cinco años, es el de la fecha de presentación de la declaración, y en todo caso, el de la del devengo del Impuesto para el plazo de diez años, si el sujeto pasivo no presenta declaración, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria será de 10 años, el doble que el plazo previsto y regulado en la LGT y si, hipotéticamente presentara la declaración a los nueve años, como este hecho interrumpe la prescripción, el plazo podría llegar hasta los 15 años.

    En cuarto lugar, la fecha de presentación de la declaración no es en realidad el dies a quo inicial del plazo de prescripción, sino que constituye un supuesto de interrupción de la prescripción, que es cosa distinta.

    Es evidente que el art. 87 de la Norma Foral sobre Reforma de las Haciendas Locales de 8 Jun. 1981, vulneró el DL 16/1969, de 24 Jun., del Convenio Económico, que tácita e implícitamente respetó los principios, terminología y conceptos de la LGT.

    Pero, además, el art. 7.º, ap. 1, letra a) de la Ley Foral 28/1990, de 26 Dic., del Convenio entre el Estado y la Comunidad Foral, dispuso de modo expreso y explícito que la Comunidad Foral de Navarra se adecuaría en la elaboración de la normativa tributaria, a la LGT en cuanto a terminología y concepto, de manera que desde la vigencia de dicho Convenio, se puso de relieve la radical oposición del art. 87 referido a este principio de armonización.

    (...)

    Esto significa que, como el Convenio Económico entre el Estado y la CA Navarra, aprobado por L 28/1990, de 26 Dic., asumió expresamente los principios, terminología y conceptos de la LGT, como esta regulaba un plazo de prescripción de cinco años, este plazo tuvo eficacia respecto de la obligación tributaria por Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos, cuyo devengo se produjo el 2 Jul. 1988, de modo que la prescripción tuvo lugar el 2 Jul. 1993.

    La Sala entiende que la aplicación de la LGT sólo puede referirse al plazo, y no al dies a quo, cuya especialidad o sea la fecha de devengo, distinta a la del último día del plazo reglamentario de presentación de la declaración reglamentaria, que es el dies a quo de la LGT, puede perfectamente subsistir como una norma foral plenamente válida.

    (...)

    Quinta.-- Llegados a este punto, es menester examinar las limitaciones constitucionales a que se somete el «Fuero tributario» de Navarra, incluido el propio de las Haciendas Locales.

    Es indiscutible que está sometido a la CE y por ello esta Sala comulga con la sentencia de instancia acerca de que el régimen especialísimo de la prescripción, contenido y regulado en el art. 87 de la Norma Foral sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra de 8 Jun. 1981 vulnera:

  2. El art. 9.º.3 de la CE que proclama el principio de seguridad jurídica, en el que se funda y encuentra su soporte el instituto de la prescripción, pues el plazo y su cómputo constituyen la parte esencial de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias.

  3. El art. 149.1.ª de la CE, que dispone que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales», entre los que se encuentra el deber fundamental de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, deber cuyo cumplimiento se agrava al establecer un plazo de prescripción más largo, sin causa justificada, pues el art. 87 no se justifica por la lucha contra el fraude toda vez que los Ayuntamientos pueden conocer el hecho de las transmisiones por actos «intervivos» formalizados en escritura pública por las comunicaciones de los notarios y por la actuación obligada de los Registradores de la Propiedad, y caso, por cierto frecuente, de transmisión en documento privado, mediante la regulación específica del dies a quo, según lo dispuesto en el art. 1227 del CC?.

    No son equiparables la acción de reembolso por infracción del derecho comunitario (con relación al artículo 111 LIVA) y la de responsabilidad patrimonial por normas inconstitucionales. STS 29-1-2004.

    Fundamento jurídico 2º: ?....no son equiparables las acciones de reembolso y de responsabilidad patrimonial, ambas tienen naturaleza distinta y distinto fundamento y por tanto distinto tratamiento jurídico, lo que hace que no sea trasladable sin más a la acción de responsabilidad patrimonial la doctrina sobre el reembolso antes citado.

    (...)

    Esta doctrina no es trasladable a los supuestos en que una norma, en nuestro caso el art. 111 de la L 37/1992, es contrario a la legislación europea ya que tal contradicción es directamente invocable ante los tribunales españoles y por tanto la recurrente pudo recurrir en vía administrativa primero y en vía contenciosa después al acta de liquidación y tanto la administración como la jurisdicción posteriormente debían haber aplicado directamente el ordenamiento comunitario. La recurrente en este caso, al contrario de lo que acontece en los supuestos de gravamen complementario de la tasa de juego, sí era titular de la acción por invocar la contradicción entre el ordenamiento estatal y el ordenamiento comunitario que debía ser aplicado directamente por los tribunales...

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