Fiscalidad autonómica

Page 97

Legislación
Comunidades autónomas de régimen común
(Castilla y León)

Orden HAC/1456/2007, de 4 de septiembre, que modifica la Disposición Adicional Quinta de la Orden de 12 de abril de 2002, que desarrolla el Decreto 45/2002, de 21 de marzo de 2002, reguladora de la gestión y recaudación de las tasas y otros derechos no tributarios y establece normas sobre su contabilidad (BOCyL 21-9-2007).

(Cataluña)

Decreto 158/2007, de 24 de julio, que regula la Junta de Finanzas de la Generalidad de Cataluña (DOGC 26-7-2007).

Este Decreto adapta la regulación de la Junta de Finanzas, que se creó por el Decreto 73/2003, de 18 de marzo, a las modificaciones operadas en el sistema tributario como consecuencia de la aprobación de la Ley General Tributaria, así como del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa; atribuye competencias resolutivas unipersonales a las personas miembros de la Junta y establece cuál es el órgano competente para dictar las resoluciones del procedimiento abreviado, se adecua la especificación de los actos susceptibles de reclamación al contenido de la LGT, adaptándolos a los cambios experimentados en el sistema tributario, etec.

Orden IUR/317/2007, de 6 de septiembre, que da publicidad a la relación de las tasas vigentes del Departamento de Innovación, Universidades y Empresas (DOGC 13-9-2007).

Page 98

Orden MAH/321/2007, de 24 de julio, que da publicidad a la relación de las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda (DOGC 18-9-2007).

Orden GAP/327/2007, de 133 de septiembre, que da publicidad a las tasas vigentes en el año 2007 correspondientes a los procedimientos que gestiona el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas (DOGC 25-9-2007).

Orden INT/330/2007, de 13 de septiembre, que da publicidad a las tasas vigentes que gestiona el Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación (DOGC 25-9-2007).

Orden EDU/2007, de 12 de septiembre, que informa de las tasas vigentes que se gestionan en el Departamento de Educación (DOGC 26-9-2007).

(La Rioja)

Orden de 7 de septiembre de 2007 que actualiza la modificación de las tasas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOLR 15-9-2007).

(Murcia)

Orden de 6 de septiembre de 2007, que modifica la Orden de 21-12-1998, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula el régimen de funcionamiento de las entidades de depósito que colaboran en la recaudación (BORM 22-9-2007).

Page 99

Comunidades forales
(Navarra)

Decreto Foral 119/2007, de 3 de septiembre, que aprueba los Estatutos del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra (BON 12-9-2007).

Jurisprudencia

Origen histórico del Convenio Económico de Navarra. STS 9-7-2007.

Fundamento jurídico 4º: El sistema tributario de Convenio (como el de Concierto vasco) aparece en el siglo XIX como consecuencia de la contraposición entre la ideología progresista uniformadora e igualitaria del constitucionalismo liberal y la defensa de las singularidades del antiguo reino de Navarra y de ciertos territorios que habían logrado sobrevivir a los Decretos de Nueva Planta de Felipe V.

La Constitución de Cádiz de 1812 establece el principio fiscal de que "las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno (art. 339 Constitución de 1812), debiendo haber en adelante una sola Tesorería general de toda la Nación (art. 345 Constitución de 1812). Este progresista principio de igualdad, tuvo que conciliarse con la existencia de regímenes jurídicos diferenciados por razón del territorio en materia tributaria.

Pues bien, esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre el origen histórico del régimen de Convenio entre el Estado y Navarra y las diferencias con el régimen de los territorios históricos del País Vasco.

En STS de 14 de julio de 1997 (rec. de apel. 2014/1992) se hizo una breve exposición histórica del régimen tributario foral de Navarra, recordando que "el artículo 1º del llamado Convenio de Vergara, acordado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales D. Darío y el Teniente General de los EjércitosPage 100 Carlistas D. Pedro Antonio, el 31 de Agosto de 1839, dispuso: "El Capitán General D. Darío recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros", de las Provincias Vascongadas y de Navarra.

En cumplimiento de tal compromiso, las Cortes aprobaron la Ley de 25 de Octubre de 1839, por la que se dispuso: "Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía española, Reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina viuda doña Almudena, su augusta Madre, como Reina Gobernadora del reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: Artículo 1º. Se confirman los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía. Artículo 2º. El Gobierno, tan pronto como lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de los mismos, conciliado con el general de la nación y de la Constitución de la monarquía (...)".

En relación con tan importante ley conviene formular dos observaciones: a) la confirmación de los fueros queda supeditada a la unidad constitucional, pues la Constitución es norma suprema y de vigencia nacional; y b) la ley necesitaba ser desarrollada para determinar los fueros que quedaban modificados o suprimidos.

A diferencia de las Provincias Vascongadas, Navarra aceptó rápidamente la modificación de sus fueros, en la llamada ley "paccionada" de 16 de Agosto de 1841, que terminó con su régimen político peculiar al suprimirse su carácter de Reino y sus Cortes, que se habían reunido a lo largo del siglo XVIII y principios del siglo XIX, pero conservó su régimen económico y tributario peculiar, si bien se habían suprimido previamente (Decreto de la Regencia de 15 de Diciembre, de 1840) las Aduanas situadas en los llamados "puertos secos" (río Ebro) y trasladadas por fin a la frontera con Francia, a la vez que se había aplicado el estanco del tabaco y de la sal. El artículo 6ºPage 101 de la Ley "paccionada" dispuso: "Las atribuciones de los Ayuntamientos relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos se ejercerán bajo la dependencia de la diputación provincial, con arreglo a su legislación especial" y el artículo 10precisó que: "La Diputación provincial en cuanto a la administración de productos de los propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Concejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que siendo compatibles con éstas tengan o tuvieren las otras diputaciones provinciales de la Monarquía".

La Ley "paccionada" suprime las aduanas interiores, quedando libre el comercio interior, permaneciendo instaladas las aduanas en la frontera de los Pirineos. Los navarros tendrían que pagar impuestos indirectos sobre determinados productos, y, además, como "única contribución directa", Navarra debía ingresar en la Hacienda del Estado una cantidad fija, la sexta parte de la cual se reservaría la Diputación provincial para hacer frente a los gastos de recaudación(art. 25).

En definitiva, la Ley "paccionada" de 16 de Agosto de 1841reconoció a Navarra una amplísima autonomía tributaria y financiera, no solo respecto de la Hacienda estatal, sino también de la Hacienda Local, y no solo en el orden de gestión y de recaudación, sino lo que es más importante, en orden a su capacidad normativa.

Navarra, pues, acató la Ley de 25 de Octubre de 1839y aceptó la modificación de sus fueros, cosa que hizo mediante la Ley "paccionada" de 16 de Agosto de 1841, y por ello en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra", se dice que la Constitución en él párrafo 1º de su disposición adicional 1ª , ampara y "respeta los derechos históricos de Navarra, y en el apartado dos de su disposición derogatoria mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de 25 de Octubre de 1839".

En cambio, las Provincias Vascongadas no aceptaron la Ley de 25 de Octubre de 1839y se negaron a la actualización de susPage 102 fueros, por ello y como consecuencia de su adhesión a la causa carlista, cuando terminó la segunda guerra carlista, se promulgó la Ley de 21 de Julio de 1876, haciendo extensivos a los habitantes de las provincias vascongadas los deberes que la Constitución de la Monarquía impone a todos los españoles, y autorizando al Gobierno para reformar el régimen foral de las mismas en los términos que se expresaban. Así su artículo 3ºdispuso: "Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta Ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava a pagar, en la proporción que les correspondan y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado", si bien como dichas provincias no habían aplicado en absoluto las disposiciones de la Ley de Reforma Tributaria Mon-Santillan de 1845, y carecían de datos, estadísticas y servicios para exigir las nuevas y modernas Contribuciones de producto, el artículo 5º de la Ley de 21 de Julio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR