El Fiscal Jurídico Militar en el Sistema Penitenciario Militar Español

AutorJuan Victorio Serrano Patiño
CargoAbogado
Páginas417-437

Ver nota 1

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I Justificación del tema

Tuve ocasión de decirlo 2: El libre ejercicio de la profesión me proporcionó, hace más de una década, conocer el sistema penitenciario militar español, que suscitaría en mí un gran interés y, que lejos de disminuir ha aumentado, por lo que he intentado profundizar en este

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campo 3, en un terreno muy poco dado a conocerse 4 y muy celoso de sí mismo, bajo la formula de ser materia especializada 5.

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Los llamados «pactos de la Moncloa», fruto de un generoso y sereno espíritu de consenso de todos los españoles, anticipaban futuras reformas en el Ejército y en su llamada «Justicia Militar» dentro de la estructura de lo que sería luego la Constitución Española de 1978, que reconoce a las Fuerzas Armadas como una institución más, con la misión de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8.1) y mantiene a la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución (art. 117.5), postulándose, por lo tanto, por el mantenimiento de la jurisdicción militar, como ocurre en el mundo anglosajón e iberoamericano, principalmente Estados Unidos y Gran Bretaña, en contraste con otras tendencias en el ámbito europeo, en las que encontramos; de una parte, la de un grupo de países como Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Noruega, Portugal y Suecia que distinguen entre tiempos de paz y de guerra, de manera que la jurisdicción militar sólo recupera vigencia en tiempos de guerra; y la de otros, principalmente Finlandia y Países Bajos, en donde la jurisdicción militar se traslada a la jurisdicción ordinaria, bien directamente o bien en Salas especiales, integradas, como decimos, dentro de la jurisdicción civil.

De acuerdo con el nuevo modelo constitucional, llegarían importantísimas reformas en el ámbito castrense, dejando definitivamente enterrado el tradicional modelo de «Justicia Militar» que seguía el Código de Justicia Militar de 1945, separándose las infracciones disciplinarias de las penales con la aprobación del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica 12/1985, de 27 de diciembre) y el Código Penal Militar (Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre) y configurando una justicia más técnica, para lo cual se eliminarían las funciones judiciales que tenían los capitanes generales, los Consejos de guerra y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en virtud de la Ley de Organización y Competencia de la Jurisdicción militar (Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio), en adelante LOCOJM y la Ley Procesal Militar (Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril), en adelante LPM.

En el terreno penitenciario, siete días antes de la aprobación de la Constitución, se aprobó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares de 1978, que tomaba como modelo el Reglamento de Servicios de prisiones de 1956, sin contar con el importantísimo proyecto general penitenciario que estaba germinando y que configuraría el futuro sistema penitenciario (que sería a la postre, la actual Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria), en adelante LOGP que, sin duda, fue un craso error que intentó posterior-

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mente suplir con puntuales reformas y sin que las mismas pudieran enmendar los claros desajustes castrenses, puestos, por otro lado, de manifiesto, en distintos informes del Defensor del pueblo desde 1988 que abundaban en la necesidad de armonizar, de una vez por todas, el régimen penitenciario militar con el modelo establecido por la LOGP, todo lo cual vaticinaba una nueva reglamentación penitenciaria militar, hecho claramente constatado en 1989 en la misma LPM, cuyo artículo 348 contenía un mandato, que disponía que el futuro reglamento de establecimientos penitenciarios militares se inspiraría en la LOGP, adaptada a la especial estructura de las Fuerzas Armadas. Y en este contesto, surge, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, aprobado por Real Decreto 1396/92, de 20 de noviembre de 1992, que entraría en vigor el 1 de enero de 1993, que es el aplicable a las prisiones militares, mejor aun, a la única existente en la localidad de Alcalá de Henares 6.

En resumidas cuentas, el ingreso en prisión militar, en aplicación del CPM en situaciones ordinarias y excepcionales, determina un peculiar status, en el que el recluso sigue siendo sujeto del derecho y no objeto, pudiendo recurrir el JVPM, en todo caso, ante cualquier abuso o desviación que pueda producirse, desempeñando en todo esto el Fiscal jurídico militar un papel fundamental; tomando siempre protagonismo, en general en este ámbito, vía de informe, previa la decisión judicial correspondiente o, incluso, interponiendo directamente recurso, frente a las decisiones que, a su juicio, no sean ajustadas a derecho. Y esto justifica el estudio que ocupará ahora el centro de nuestra atención.

II Fundamento y antecedentes

Si el Juez de Vigilancia resulta clave en el sistema penitenciario militar, no debemos de restarle importancia al Fiscal Jurídico Militar 7, el que por vía de recurso o informe debe de intervenir en los

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asuntos penitenciarios castrenses conforme con las exigencias constitucionales previstas en el artículo 124 CE 8, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

La concepción del Fiscal, como figura independiente del juez en el derecho militar, tiene un origen relativamente reciente. Baste para ello saber que, por Real Decreto de 14 de agosto de 1859, se establecía la creación en cada Batallón de infantería de una plaza de Juez- Fiscal, que normalmente era desempeñada por segundos comandantes. Quiere esto decir, en primer lugar, que no había una delimitación entre la figura del acusador y la del órgano de enjuiciamiento, debiéndose apuntar, en segundo lugar, que carecía de la nota de técnica de profesionalidad. En realidad, correspondía esta función a un lego, que no dejaba de actuar por delegación (del Capitán General), siendo su cometido formar la causa lo más rápidamente posible, gozando de todos los medios para ello, atribuyéndole la Ley de Enjuiciamiento Militar, las facultades de detención, practica de registros, intercepción y apertura de cartas y, en general, las típicas y tradicionales funciones procesales: petición de la elevación de una causa a plenario, solicitud de sobreseimiento, etc. Y como tercer punto, queremos apuntar su falta de independencia, entendiéndose esto no sólo como la falta de autonomía en el criterio profesional sino desde un punto de vista orgánico, en la medida, que después de formado un sumario, por decisión del mando podía cambiarse, nombrando a cualquiera de los otros Oficiales Jefes de la unidad a la que pertenezca el inculpado.

Por lo tanto, la figura del Fiscal Militar, tal y como la concebimos, y con las notas de independencia de criterio (que no funcional), se va a ir forjando muy avanzada la época decimonónica, configurándose con la CE, aunque deberá de esperar a 1989, con la LPM para dotarle de los caracteres actuales, con claras funciones competenciales en materia de vigilancia penitenciaria militar.

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III Delimitación legal y caracteres

La figura del Fiscal Militar aparece reflejada en los artículos 87 a 101 LOCOJM y en los artículos 122 a 124 de la LPM y se rige por el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre (BOE núm. 11, de 13 de enero de 1982) y lo dispuesto en el artículo 541 LOPJ.

El artículo 87 LOCOJM deja claro que la Fiscalía Jurídico Militar forma parte del Ministerio Fiscal, destacando el artículo 89 del citado texto legal, que ejercerá las funciones y desarrollará las actividades que se atribuyen al Ministerio Fiscal en su Estatuto orgánico con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad y observancia de los de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

En este sentido, Blay Villasante 9 afirma que «el Ministerio Fiscal es un órgano que opera según los principios de «unidad de actuación» y «dependencia jerárquica» (art. 124 Constitución y art. 21 del Estatuto de 1981) y que aunque, imparcial, no es independiente».

El referido autor después de poner de manifiesto lo espinoso y difícil que ha sido siempre precisar conceptual e institucionalmente la figura del Ministerio Fiscal, por lo demás cambiante a través de sus vicisitudes históricas, «más factible es a senso contrario, establecer lo que no es. Según Garrido Falla, el Ministerio Fiscal: -No es un órgano del Poder Judicial.-No es tampoco stricto senso un órgano de la Administración.-No es tampoco «un cuarto poder» cuya función consista en defender en abstracto o en concreto la legalidad, que incumbe a los jueces».

Los Fiscales Jurídico Militares forman parte del Cuerpo Jurídico Militar 10 y de forma especial la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, en su artículo 26. 4 los engloba dentro de los Cuerpos comunes de las FFAA, y por lo tanto, dependen del Ministerio de Defensa.

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Blay Villasante 11 apunta lo timorato y receloso de la reforma de la Justicia Militar al no haber querido dar el legislador un paso más, valiente, razonable y equiparador de la Jurisdicción Militar con la Ordinaria: Conferir al Fiscal Togado, desde su toma de posesión, y de forma permanente, la condición y Estatuto personal de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, pasándolo a la situación militar de retirado, tal y como se hizo con los magistrados de la Sala 5.ª procedentes del Cuerpo Jurídico de la Defensa (art. 28 LOCOJM). Se obviaría así...

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