Entidades sin fines lucrativos. Incentivos fiscales al mecenazgo

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios

Entidades sin fines lucrativos Incentivos fiscales al mecenazgo

(Ley 49/2002 de 23 de diciembre; “B.O.E.” 24 diciembre de 2002)

A finales del ejercicio 2002 han sido aprobadas la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, leyes especialmente relevantes para el conjunto de las entidades sin fines lucrativos. Derogan, entre ambas, en su totalidad la Ley 30/1994, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

La primera de ellas, a la cual se dedica este Boletín, establece en el Título II, sin perjuicio de lo dispuesto en el Concierto Económico con el Territorio Histórico del País Vasco y en el Convenio Económico de la Comunidad Foral de Navarra, el nuevo régimen fiscal para las entidades sin fines lucrativos persiguiendo una mayor flexibilidad y una mayor seguridad jurídica de estas entidades, fomentando el desarrollo de actividades sin ánimo de lucro. Este Título II define las entidades sin ánimo de lucro con derecho al régimen especial, y desarrolla el régimen del Impuesto sobre Sociedades y de los Tributos Locales, aplicables, previa solicitud, a estas entidades, para los ejercicios iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Igualmente en el Título III de la Ley se regula el conjunto de incentivos para las actividades de mecenazgo realizadas por particulares, ampliando e innovando respecto de la situación anterior, al objeto de conseguir una mayor presencia del sector privado en la realización de las actuaciones desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro. Así se regula tanto el régimen fiscal de las donaciones y aportaciones efectuados por cualquier persona física o jurídica, como el régimen fiscal de otras formas de mecenazgo, incluyéndose entre éstas los Convenios de Colaboración empresarial en actividades de interés general, los gastos en actividades de interés general y los Programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público.

La entrada en vigor de la Ley se produjo al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el 25 de diciembre de 2002, si bien las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas solo surtirán efectos en los períodos que se inicien a partir de esa fecha.

Por su parte, la Ley 50/2002 de 26 de diciembre de Fundaciones aborda la regulación de las fundaciones con los objetivos de reducir la intervención de los poderes públicos en su funcionamiento, flexibilizar y simplificar sus procedimientos de carácter económico y financiero y dinamizar y potenciar el fenómeno fundacional como cauce que permita colaborar a la sociedad civil en fines de interés general.

Esta Ley, cuyas novedades más significativas se resumen a continuación, resulta de aplicación, en su integridad, únicamente a fundaciones de competencia estatal, señalando en su Disposición Final primera los artículos que son de aplicación general y que no deben tenerse en cuenta por las entidades de ámbito autonómico.

Las novedades más significativas de la Ley de Fundaciones son las siguientes:

- La regulación de las fundaciones extranjeras, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y mantener en territorio español una delegación.

- La exigencia de una dotación fundacional adecuada, presumiéndose suficiente una dotación de 30.000 euros.

- La denominación no podrá coincidir o crear confusión con otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.

- La regulación de los órganos de gobierno, estableciéndose la figura del Secretario a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del Patronato; se prevé la retribución de los patronos cuando presten servicios distintos a los que implica ser miembro del Patronato; por último se prevé la delegación, por parte del Patronato (salvo la aprobación de cuentas y el plan de actuación, modificación de Estatutos, fusión y liquidación o aquellos actos que requieran la autorización del Patronato) de sus funciones en uno o más miembros o en otros órganos creados al efecto.

- Se especifican claramente las obligaciones con- tables, de auditoría y las relativas al plan de actuación, contemplando procedimientos simplificados para fundaciones de menor tamaño.

- En cuanto a la definición de rentas e ingresos y gastos deducibles de los mismos se clarifica respecto de la norma anterior el destino del 70% de las rentas e ingresos, ampliándose el plazo para su realización a cuatro años.

- Se diseña el régimen de las fundaciones del sector público estatal, definiéndose como aquellas en las que su patrimonio fundacional esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados o cedidos por la Administración General del Estado, sus organismos públicos o demás entidades del sector público estatal o que hubiesen sido constituidas por una aportación mayoritaria de aquélla, y modificándose igualmente la Ley General Presupuestaria al objeto de que exista una coincidencia en las definiciones.

Se remite a la Ley General Presupuestaria en materia de presupuestos, contabilidad y auditoria de cuentas, estableciéndose para la selección de personal, contratación y ejecución de proyectos la sujeción a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

Finalmente, señalar que la entrada en vigor de la Ley 50/2002 se produjo el 1 de enero de 2003, estableciéndose un plazo para la adaptación de estatutos de dos años desde la entrada en vigor, de manera que la falta de adaptación, cuando ello hubiera sido necesario, supondrá la imposibilidad de inscripción en el Registro de Fundaciones de ningún documento.

A continuación se describen los principales aspectos regulados en la Ley 49/2002.

RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

1. Normas generales: definición de entidades sin fines lucrativos

El régimen fiscal especial, que comprende el Impuesto sobre Sociedades, los Impuestos locales (Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, será aplicable, exclusivamente, a las entidades sin fines lucrativos definidas en la propia Ley y que cum- plan los requisitos exigidos en la misma, siempre que se acojan, el mismo, de forma expresa.

Una vez comunicada la opción, cuyo plazo y forma se remite a un desarrollo reglamentario posterior, el régimen especial será de aplicación hasta la renuncia al mismo siempre y cuando se cum- plan los requisitos y supuestos de hecho que se establecen en la propia Ley, que deberán poder ser probados por la entidad.

A estos efectos, son entidades sin fines lucrativos las siguientes:

- Las fundaciones,

- Las asociaciones sin ánimo de lucro,

- Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, siempre que tengan forma jurídica de fundación o asociación,

- Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones,

- Las federaciones deportivas españolas o las autonómicas integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español y

- Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos anteriormente señaladas.

Las entidades enumeradas que pretendan aplicar el régimen fiscal especial previsto en la Ley deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Perseguir fines de interés general.

Entre otros, la Ley enumera los de defensa de los derechos humanos, víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, promoción del voluntariado o de la acción social, de defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia o de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información o de investigación científica o de desarrollo tecnológico.

Esta enumeración no obstante, no excluye cualquier otro fin que pudiera ser considerado como de interés general.

- Que al menos el 70% de ciertas rentas e ingresos se destinen a la realización de los fines de interés general, en el plazo comprendido entre la fecha de inicio del ejercicio de obtención de los mismos y los cuatro años siguientes.

Se incluyen las rentas de las explotaciones económicas, exentas o no, y las derivadas de la transmisión de bienes o derechos, salvo que los mismos estén afectos al desarrollo de la actividad y cuando el importe se reinvierta en otros bienes o derechos igualmente afectos.

También se incluye cualquier otro ingreso, excepto las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de aportación patrimonial, deducidos los gastos necesarios para su obtención, excluyendo los gastos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos.

Por último, se exige que el resto de las rentas sea destinado a incrementar la dotación patrimonial o las reservas de la entidad.

- Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad específica.

Este requisito se entenderá cumplido si la cifra neta de negocios del ejercicio de las actividades económicas no exentas realizadas por la entidad, ajenas a su objeto o finalidad específica, no supera el 40% de los ingresos totales de la entidad.

En este punto, a diferencia del anterior, no se excluyen expresamente del cómputo del importe total de los ingresos las aportaciones o donaciones recibidas. Sí se establece, en cambio, específicamente en la Ley, que no se considerará explotación económica...

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