Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas.Comunidades forales. País Vasco. Aspectos generales.

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 13/2002, de 23 mayo 2002. Aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006 (BOE de 24-5-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su disposición adicional primera , declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales, y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece, en su artículo 41, apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos. Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.

El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, establecía, en su artículo 48, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio. Este mismo artículo ha sido reproducido en el acuerdo adoptado en la Comisión Mixta de Cupo del día 6 de marzo de 2002, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco que va a regir a partir del 1 de enero de 2002. En cumplimiento de estos preceptos, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 2002-2006 y a fijar el cupo líquido provisional del año 2002, año base del quinquenio, habiendo adoptado la Comisión Mixta de cupo los correspondientes acuerdos en la citada reunión de 6 de marzo de 2002.

Artículo único.

Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006, a la que se refieren el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 50 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como anejo a la presente Ley.

Disposición final única.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado » y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2002.

ANEXO

CAPÍTULO I

Régimen jurídico y vigencia de la metodología

Artículo 1. Régimen jurídico y vigencia de la metodología. Los cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 2002-2006, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, normativa que aplica la establecida en la sección 2ª del capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002.

Artículo 2. Sistemática.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.

CAPÍTULO II

Determinación del cupo líquido del año base Artículo 3. Determinación del cupo del año base. El cupo líquido del año base del quinquenio 2002-2006 se determinará por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 4. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma. Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla. Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos. Tres. Entre otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

  1. Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado a los Fondos de Compensación Interterritorial.

  2. Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor de entes públicos en la medida en que las competencias desempeñadas por los mismos no estén asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  3. Los intereses y cuotas de amortización de las deudas del Estado . Cuatro. La imputación a los Territorios Históricos de la parte correspondiente por cargas no asumidas se efectuará por aplicación del índice de imputación al que se refiere el artículo 7 siguiente.

    Artículo 5. Ajustes.

    Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 siguientes, las cifras que resulten de la imputación a que se refiere el número cuatro del artículo anterior se ajustarán para perfeccionar la estimación de los ingresos por impuestos directos imputables al País Vasco y al resto del Estado según lo establecido en el artículo 55 del Concierto.

    Dos. Las cantidades que resulten de la práctica del ajuste regulado en el número uno anterior constituirán el cupo de cada Territorio Histórico.

    Artículo 6. Compensaciones.

    Uno. Del cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:

  4. La parte imputable de los tributos no concertados.

  5. La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

  6. La parte imputable del déficit que presenten los Presupuestos Generales del Estado . Dos. También serán objeto de compensación del cupo de cada Territorio Histórico la parte imputable al País Vasco por aquellos ingresos que financian las funciones y servicios traspasados al País Vasco en materia sanitaria y de servicios sociales de la Seguridad Social y que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, eran satisfechos al País Vasco mediante transferencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, por aplicación de lo previsto en el régimen presupuestario regulado en los Reales Decretos 1536/1987, de 6 de noviembre, 1476/1987, de 2 de octubre; 1946/1996, de 23 de agosto y 558/1998, de 2 de abril. Tres. La imputación de los conceptos señalados en los números anteriores se efectuará aplicando el índice establecido en el artículo 7 siguiente.

    Artículo 7. Índice de imputación.

    El índice de imputación al que se refieren los artículos 4 y 6 precedentes, determinado básicamente en función de la renta de los Territorios Históricos en relación con el Estado , es el 6,24 por 100 para el quinquenio en curso. Artículo 8. Cupo líquido.

    La cantidad que resulte tras la práctica de los ajustes regulados en el artículo 5 y las compensaciones reguladas en el artículo

    1. uno anteriores constituye el cupo líquido del País Vasco correspondiente al ejercicio 2002, año base del quinquenio. Dicho cupo líquido, una vez determinado, se minorará en el importe de las compensaciones indicadas en el artículo 6.dos anterior, así como en la cantidad resultante de aplicar la disposición transitoria cuarta del Concierto Económico.

    CAPÍTULO III

    Determinación del cupo líquido de los años siguientes del quinquenio y liquidación definitiva de los cupos

    Artículo 9. Método de determinación.

    El cupo líquido correspondiente a los años del quinquenio posteriores al año base se determinará provisionalmente por aplicación de un índice de actualización a dicho concepto. Igualmente se operará en los años siguientes al año base con la compensación establecida en el artículo 6.dos de la presente Ley.

    Artículo 10. Índice de actualización.

    El índice de actualización es el cociente entre la previsión de ingresos por tributos concertados, excluidos los susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en la parte que haya sido cedida, que figure en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado del ejercicio al que se refiera el cupo líquido y los ingresos, debidamente homogeneizados, previstos por el Estado por los mismos conceptos tributarios en el año base del quinquenio. Artículo 11. Efectos por variación en las competencias asumidas.

    Uno. Si durante cualquiera de los años siguientes al año base del quinquenio, la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiese nuevas competencias cuyo coste anual a nivel estatal hubiese sido incluido dentro de las cargas del Estado que se computaron para la determinación del cupo del año base del quinquenio recogido en el artículo 8, se procederá a calcular el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en el ejercicio en que éste se produzca, según se deduzca de los Presupuestos Generales del Estado para el referido ejercicio. En el supuesto de que la efectividad del nuevo traspaso no coincidiese con el 1 de enero del ejercicio, se procederá a prorratear el coste total anual a nivel estatal asociado al traspaso en dicho ejercicio proporcionalmente a la parte del año en que el País Vasco hubiera asumido tales competencias, con efectos exclusivos para la determinación del cupo del ejercicio en que se produzca el traspaso.

    La citada reducción proporcional tendrá en cuenta la periodicidad real de los gastos corrientes, así como el efectivo grado de realización de las inversiones del Estado . Dos. En el caso de producirse la circunstancia señalada en el apartado anterior, se procederá a minorar el cupo líquido...

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