Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas.Comunidades forales. País Vasco. Aspectos generales.

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Extracto


Régimen tributario y financiero de las comunidades autónomas.Comunidades forales. País Vasco. Aspectos generales.

NORMAS

1) Ley 13/2002, de 23 mayo 2002. Aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006 (BOE de 24-5-02).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su disposición adicional primera, declara el amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales, y ordena que la actualización de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la propia Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, establece, en su artículo 41, apartado 1, que las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco se regularán por el sistema tradicional de Concierto Económico, y el apartado 2.d) de dicho artículo dispone que el País Vasco contribuirá al sostenimiento de las cargas generales del Estado mediante la aportación de un cupo global integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios Históricos. Finalmente, el apartado 2.e) del citado artículo 41 expresa que una Comisión Mixta procederá al señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico y que el cupo global resultante se aprobará por Ley con la periodicidad que se fije en el Concierto Económico.

El Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, establecía, en su artículo 48, apartado uno, que cada cinco años, mediante Ley de las Cortes Generales y previo acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, se procederá a aprobar la metodología de señalamiento del cupo que ha de regir en el quinquenio, conforme a los principios generales establecidos en el Concierto Económico, así como a aprobar el cupo del primer año del quinquenio. Este mismo artículo ha sido reproducido en el acuerdo adoptado en la Comisión Mixta de Cupo del día 6 de marzo de 2002, por la que se aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco que va a regir a partir del 1 de enero de 2002. En cumplimiento de estos preceptos, ambas Administraciones, de común acuerdo, han procedido a determinar la metodología de señalamiento del cupo que ha de aplicarse durante el quinquenio 2002-2006 y a fijar el cupo líquido provisional del año 2002, año base del quinquenio, habiendo adoptado la Comisión Mixta de cupo los correspondientes acuerdos en la citada reunión de 6 de marzo de 2002.

Artículo único.

Se aprueba la metodología de determinación del Cupo del País Vasco para el quinquenio 2002-2006, a la que se refieren el artículo 41.2.e) del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 50 del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, que figura como anejo a la presente Ley.

Disposición final única.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado » y surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2002.

ANEXO

CAPÍTULO I

Régimen jurídico y vigencia de la metodología

Artículo 1. Régimen jurídico y vigencia de la metodología. Los cupos del País Vasco correspondientes a los ejercicios 2002-2006, ambos inclusive, se determinarán por la metodología regulada en los artículos siguientes, normativa que aplica la establecida en la sección 2ª del capítulo II del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002.

Artículo 2. Sistemática.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se determinará el cupo líquido del año base del quinquenio, que será actualizado para los ejercicios siguientes.

CAPÍTULO II

Determinación del cupo líquido del año base Artículo 3. Determinación del cupo del año base. El cupo líquido del año base del quinquenio 2002-2006 se determinará por la aplicación del índice de imputación al importe total de las cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma y mediante la práctica de los correspondientes ajustes y compensaciones, todo ello en los términos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 4. Cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma. Uno. Se consideran cargas del Estado no asumidas por la Comunidad Autónoma las que correspondan a competencias cuyo ejercicio no haya sido asumido efectivamente por aquélla. Dos. Para la determinación del importe total de dichas cargas se deducirá del total de gastos del presupuesto del Estado la asignación presupuestaria íntegra que, a nivel estatal, corresponda a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, desde la fecha de efectividad de la transferencia fijada en los correspondientes Reales Decretos. Tres. Entre otras, tendrán el carácter de cargas no asumidas por la Comunidad Autónoma las siguientes:

a) Las cantidades asignadas en los Presupuestos Generales del Estado a los Fondos de Compensación Interterritorial.

b) Las transferencias o subvenciones que haga el Estado a favor ...

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